T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144498
recurrente en amparo contra Google Inc., instando a esta entidad «para que adopte las
medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda
a la URL reclamada».
La entidad Google interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por
resolución de 4 de diciembre de 2017 de la misma Agencia (recurso de reposición
RR/00690/2017), en la que se fundamenta:
«En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su
accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del interesado, que
debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se
trataron, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer al no haber
quedado acreditada su veracidad.
Esta Agencia estimó la reclamación de tutela de derecho interpuesta por el
reclamante al considerar que no se había acreditado la veracidad de los datos y que
eran excesivos y dado que el procedimiento judicial al que se alude en el blog en
cuestión corresponde a la empresa [M.R.I.]. En consecuencia, se indicaba que
prevalecía el derecho del reclamante y por tanto, procedía la exclusión de sus datos
personales al realizar una búsqueda en internet, al consultar por su nombre y así evitar
una divulgación ilimitada de la información.
Asimismo, cabe señalar que la libertad de expresión queda garantizada al
mantenerse el contenido en la web de origen.
Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos
ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución
impugnada, por lo que procede acordar su desestimación.»
d) Contra las resoluciones de la AEPD la entidad Google LLC interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, denunciando la infracción de la doctrina del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en adelante, Tribunal de Justicia) y de los arts. 20 CE, 10
del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH), 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea (CDFUE), y 19.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).
En dicho recurso se alegaba que sobre la base de dichos artículos y de la jurisprudencia
que los desarrolla, en especial, de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el
asunto Google Spain, el interés preponderante del público en acceder a la información
disputada debía prevalecer.
La Audiencia Nacional dictó sentencia de 18 de diciembre de 2019 estimando el
recurso y declarando la nulidad de las resoluciones de 4 de diciembre de 2017 y de 27
de julio de 2017 dictadas por la AEPD. Para alcanzar este fallo razona lo siguiente:
(i) El fundamento jurídico cuarto de la sentencia comienza delimitando el objeto y
contenido de los derechos fundamentales en conflicto, examinando, por un lado, el
derecho a la protección de datos personales, consagrado en el art. 18.4 CE, que
garantiza el poder de disposición sobre estos datos. Y, por otro lado, el derecho a la
libertad de expresión, consagrado en el art. 20.1 a) CE, que comprende junto a la mera
expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la
conducta de otro.
(ii) Tras esta delimitación explica la Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico
quinto, que «para realizar la adecuada ponderación sobre cuál de ellos ha de prevalecer
en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 13 de mayo de 2014, en interpretación
de la Directiva 95/46 y de la Carta europea de derechos fundamentales». Y examina las
respuestas que la STJUE de 13 de mayo de 2014, dictada en el asunto Google Spain,
dio a las preguntas que la misma Sala había formulado en otro procedimiento similar.
Tras este examen concluye que: «En resumen, de la reseñada sentencia se deduce la
prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144498
recurrente en amparo contra Google Inc., instando a esta entidad «para que adopte las
medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda
a la URL reclamada».
La entidad Google interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por
resolución de 4 de diciembre de 2017 de la misma Agencia (recurso de reposición
RR/00690/2017), en la que se fundamenta:
«En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su
accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del interesado, que
debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se
trataron, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer al no haber
quedado acreditada su veracidad.
Esta Agencia estimó la reclamación de tutela de derecho interpuesta por el
reclamante al considerar que no se había acreditado la veracidad de los datos y que
eran excesivos y dado que el procedimiento judicial al que se alude en el blog en
cuestión corresponde a la empresa [M.R.I.]. En consecuencia, se indicaba que
prevalecía el derecho del reclamante y por tanto, procedía la exclusión de sus datos
personales al realizar una búsqueda en internet, al consultar por su nombre y así evitar
una divulgación ilimitada de la información.
Asimismo, cabe señalar que la libertad de expresión queda garantizada al
mantenerse el contenido en la web de origen.
Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos
ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución
impugnada, por lo que procede acordar su desestimación.»
d) Contra las resoluciones de la AEPD la entidad Google LLC interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, denunciando la infracción de la doctrina del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en adelante, Tribunal de Justicia) y de los arts. 20 CE, 10
del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH), 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea (CDFUE), y 19.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).
En dicho recurso se alegaba que sobre la base de dichos artículos y de la jurisprudencia
que los desarrolla, en especial, de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el
asunto Google Spain, el interés preponderante del público en acceder a la información
disputada debía prevalecer.
La Audiencia Nacional dictó sentencia de 18 de diciembre de 2019 estimando el
recurso y declarando la nulidad de las resoluciones de 4 de diciembre de 2017 y de 27
de julio de 2017 dictadas por la AEPD. Para alcanzar este fallo razona lo siguiente:
(i) El fundamento jurídico cuarto de la sentencia comienza delimitando el objeto y
contenido de los derechos fundamentales en conflicto, examinando, por un lado, el
derecho a la protección de datos personales, consagrado en el art. 18.4 CE, que
garantiza el poder de disposición sobre estos datos. Y, por otro lado, el derecho a la
libertad de expresión, consagrado en el art. 20.1 a) CE, que comprende junto a la mera
expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la
conducta de otro.
(ii) Tras esta delimitación explica la Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico
quinto, que «para realizar la adecuada ponderación sobre cuál de ellos ha de prevalecer
en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 13 de mayo de 2014, en interpretación
de la Directiva 95/46 y de la Carta europea de derechos fundamentales». Y examina las
respuestas que la STJUE de 13 de mayo de 2014, dictada en el asunto Google Spain,
dio a las preguntas que la misma Sala había formulado en otro procedimiento similar.
Tras este examen concluye que: «En resumen, de la reseñada sentencia se deduce la
prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta
cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253