T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144497
por vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar (art. 18.4 CE) y del
derecho a la protección de datos de carácter personal y supresión de datos (derecho
fundamental al olvido).
2.
El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 10 de enero 2017 don M.J.L., dirigió a la mercantil Google LLC una solicitud
de cancelación, pidiendo que sus datos personales no se asociasen en los resultados de
su motor de búsqueda a una dirección de páginas de internet (en inglés conocida con el
acrónimo URL –uniform resource locator–), que dirige a un blog en Wordpress.com, en el
que, con fecha 24 de abril de 2013, se habían hecho dos publicaciones anónimas. La
primera publicación tiene como título el nombre del recurrente, y la segunda el de la
empresa A.P. En la primera publicación se explica lo siguiente:
«Hablemos del CEO de [A.P., M.L.]. Una búsqueda rápida en Google nos
proporcionará mucha información escrita por clientes enfadados, pero esto no es
relevante por el momento. Lo más importante sobre el hombre detrás del gran despacho,
es que actualmente está incurso en un procedimiento incoado por más de cincuenta
clientes insatisfechos. Estos clientes no vienen de [A.P.], sino de la empresa anterior de
[M.L., M.R.I.]. [M.R.I.] está siendo demandada por más de cincuenta clientes extranjeros
sobre varias cuestiones, entre ellas fraudes con muebles, costes ocultos y otros. Así que
mientras estás mirando apartamentos con tu agente de A.V., [M.L.] está en el juzgado
local.
A [M.] no le gusta hablar sobre esto, ¿quién puede culparlo? Si esta información se
extiende sería devastador para su reputación.»
b) La entidad Google LLC contestó, en fecha 18 de enero de 2017, que había
decidido no tomar medidas en relación con dicha URL. Como justificación dio la siguiente
explicación:
c) Ante la negativa de la mercantil Google LLC de proceder a dicha cancelación,
don M.J.L., presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos
(en adelante, AEPD) manifestando que la información que ofrecía el enlace le causaba
un perjuicio a su persona considerable, que era una información obsoleta y que los
autores no aportaban documentación que acreditase lo que informaban, lo que le situaba
en un plano de indefensión. A lo que se añadía que el autor es anónimo y no había
podido ser identificado, y que el post se titula con su nombre y apellido para que Google
pueda indexarlo mejor y aumentar el daño. También explicaba que no se daba ningún
requisito para hablar de la prevalencia del derecho a la información, así como del
derecho a la libertad de expresión.
En fecha 27 de julio de 2017 la AEPD dictó la resolución R/02079/2017
(procedimiento TD/00725/2017), en la que concluyó que prevalecía el derecho del
reclamante y que procedía la exclusión de sus datos personales «al tratarse de datos
obsoletos de los que no se ha acreditado su veracidad». Respecto a las alegaciones
formuladas por Google en el procedimiento, en las que manifestó que considera que la
información presenta relevancia e interés público a la que los ciudadanos tienen derecho
a acceder, señaló que «dicho derecho queda garantizado al mantenerse el contenido en
la página web de origen». En consecuencia, estimó la reclamación formulada por el
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
«En este caso, parece que las URLs en cuestión está(n) relacionadas con asuntos
de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLS podría(n)
resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus
servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado
recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes,
usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este
documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está
justificada por el interés público en acceder a él.»
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144497
por vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar (art. 18.4 CE) y del
derecho a la protección de datos de carácter personal y supresión de datos (derecho
fundamental al olvido).
2.
El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 10 de enero 2017 don M.J.L., dirigió a la mercantil Google LLC una solicitud
de cancelación, pidiendo que sus datos personales no se asociasen en los resultados de
su motor de búsqueda a una dirección de páginas de internet (en inglés conocida con el
acrónimo URL –uniform resource locator–), que dirige a un blog en Wordpress.com, en el
que, con fecha 24 de abril de 2013, se habían hecho dos publicaciones anónimas. La
primera publicación tiene como título el nombre del recurrente, y la segunda el de la
empresa A.P. En la primera publicación se explica lo siguiente:
«Hablemos del CEO de [A.P., M.L.]. Una búsqueda rápida en Google nos
proporcionará mucha información escrita por clientes enfadados, pero esto no es
relevante por el momento. Lo más importante sobre el hombre detrás del gran despacho,
es que actualmente está incurso en un procedimiento incoado por más de cincuenta
clientes insatisfechos. Estos clientes no vienen de [A.P.], sino de la empresa anterior de
[M.L., M.R.I.]. [M.R.I.] está siendo demandada por más de cincuenta clientes extranjeros
sobre varias cuestiones, entre ellas fraudes con muebles, costes ocultos y otros. Así que
mientras estás mirando apartamentos con tu agente de A.V., [M.L.] está en el juzgado
local.
A [M.] no le gusta hablar sobre esto, ¿quién puede culparlo? Si esta información se
extiende sería devastador para su reputación.»
b) La entidad Google LLC contestó, en fecha 18 de enero de 2017, que había
decidido no tomar medidas en relación con dicha URL. Como justificación dio la siguiente
explicación:
c) Ante la negativa de la mercantil Google LLC de proceder a dicha cancelación,
don M.J.L., presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos
(en adelante, AEPD) manifestando que la información que ofrecía el enlace le causaba
un perjuicio a su persona considerable, que era una información obsoleta y que los
autores no aportaban documentación que acreditase lo que informaban, lo que le situaba
en un plano de indefensión. A lo que se añadía que el autor es anónimo y no había
podido ser identificado, y que el post se titula con su nombre y apellido para que Google
pueda indexarlo mejor y aumentar el daño. También explicaba que no se daba ningún
requisito para hablar de la prevalencia del derecho a la información, así como del
derecho a la libertad de expresión.
En fecha 27 de julio de 2017 la AEPD dictó la resolución R/02079/2017
(procedimiento TD/00725/2017), en la que concluyó que prevalecía el derecho del
reclamante y que procedía la exclusión de sus datos personales «al tratarse de datos
obsoletos de los que no se ha acreditado su veracidad». Respecto a las alegaciones
formuladas por Google en el procedimiento, en las que manifestó que considera que la
información presenta relevancia e interés público a la que los ciudadanos tienen derecho
a acceder, señaló que «dicho derecho queda garantizado al mantenerse el contenido en
la página web de origen». En consecuencia, estimó la reclamación formulada por el
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
«En este caso, parece que las URLs en cuestión está(n) relacionadas con asuntos
de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLS podría(n)
resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus
servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado
recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes,
usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este
documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está
justificada por el interés público en acceder a él.»