T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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(ii) El único efecto del derecho al olvido es la desindexación de resultados en un
navegador de internet a partir de los criterios de búsqueda por nombre y apellidos, lo que
no afecta a la integridad de los datos y a sus posibilidades de localización mediante el
uso de otros criterios de búsqueda alternativos. Sin embargo, a efectos prácticos,
equivale a su supresión, por lo que en caso de conflicto con otros derechos
fundamentales estos conllevan un efecto de prevalencia casi absoluto.
En el presente caso, el ejercicio del derecho al olvido por parte del demandante
implicaba la imposibilidad de acceder mediante un conocido navegador usando como
criterio de búsqueda su nombre y apellidos a una página web ubicada en Estados
Unidos que da cobertura a blogs –diario digital en que se expresan opiniones personales
sobre diversos temas–, en uno de los cuales un usuario exponía una opinión crítica con
su desempeño profesional vinculándolo a la existencia de diversas acciones judiciales de
la que era objeto. El mantenimiento de la integridad de esa página y de la opinión
controvertida no empece a que la desindexación resultante del ejercicio del derecho al
olvido imposibilita radicalmente vincularla con el demandante como protagonista de esos
datos y, por tanto, que sean datos perdidos en el marasmo de la «desinfoxicación».
(iii) En confrontación con ello, los datos que se pretendían desindexar del buscador
eran el resultado del ejercicio del derecho a la libertad de expresión de un usuario en
tanto que, aunque eran de carácter crítico, no resultaban vejatorios ni innecesarios en el
contexto de la opinión que se emitía. Además, se referían a una cuestión de interés
general para la ciudadanía al ser relativos a una persona que lleva a cabo la prestación
de servicios inmobiliarios. Por otra parte, no habían perdido actualidad por tener una
línea de continuidad con otros comentarios realizados y también temática con hechos
noticiosos reflejados con posterioridad en medios de comunicación por la incoación de
un proceso penal vinculado con la forma en que se prestaba la citada actividad
profesional. Por tanto, desde esta perspectiva el derecho a la libertad de expresión era
susceptible de proyectar en toda su extensión el ámbito de protección que le dispensa la
Constitución en su consideración de derecho fundamental.
(iv) Los datos que se pretendían desindexar, en tanto que ejercicio del derecho a la
libertad de expresión del usuario, también coadyuvan a la libre formación de la opinión
pública en una materia de interés general como es el nivel de respeto de una
determinada empresa o de uno de sus responsables a los derechos de los consumidores
y usuarios en el desempeño de una actividad profesional –la inmobiliaria– que muestra
una importancia nada desdeñable en el nivel de preocupación social. Por tanto, también
desde esta perspectiva el derecho a la libertad de expresión era susceptible de proyectar
en toda su extensión el ámbito de protección que le dispensa la Constitución en su
consideración de derecho fundamental.
(v) La desindexación pretendida con el ejercicio del derecho al olvido, por el
contrario, supone una importante injerencia en el derecho a la libertad de expresión,
tanto por imposibilitarse la emisión de la opinión de un concreto usuario como por hacer
prácticamente inviable para terceros acceder a esa opinión, lo que equivale a que resulta
censurada o silenciada. Con ello se interfiere en la libre formación de la opinión pública
de otros consumidores y usuarios interesados en conocer la calidad de los servicios
prestados por concretos profesionales –o, al menos, de formarse una opinión informada
y contrastada sobre su desempeño–, propiciando su distorsión por la eliminación en la
participación deliberativa de algunos de los sujetos interesados en la formación de esa
opinión.
(vi) La opinión que se pretendía desindexar estaba contenida en una plataforma
especializadas en blogs personales que, con carácter general, permiten la interactuación
con otras personas mediante comentarios a las diversas entradas de cada blog. De ese
modo, el sacrificio que para la libertad de expresión implicaba la desindexación de esta
opinión tenía una alternativa viable menos intrusiva en dicho derecho y respetuosa con
su fundamento constitucional de servir de instrumento para la libre formación de una
opinión púbica: la posibilidad de libre participación del demandante de amparo en el
debate público sobre la calidad y licitud de la prestación de servicios que realiza en

cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253