T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144522
puede acceder. Los navegadores o buscadores de internet juegan un papel instrumental
esencial para el control o la reducción de este fenómeno en la medida en que facilitan la
localización y gestión de la información en la red, haciéndola útil y manejable para los
fines pretendidos por el usuario de la red. Sin estos instrumentos, además, lo que
también es relevante para el juicio de prevalencia que se hará más adelante, la
existencia de una determinada información en internet carece de cualquier tipo de
proyección o posibilidad de selección, por lo que la desindexación de resultados de los
navegadores de internet a partir de determinados criterios de búsqueda tiene un efecto
equivalente sobre los derechos a la libertad de expresión y de información al provocado
en otros contextos históricos por la censura.
Por otra parte, la universalización de estas nuevas realidades tecnológicas propicia
que la libre expresión de opiniones sobre prestadores de servicios no se desarrolle solo
entre los consumidores y usuarios en beneficio recíproco, sino que en ese intercambio
de ideas participe también el prestador de servicios dando su opinión o explicación
respecto de las que es protagonista. Esta posibilidad propicia, en beneficio de la
comunidad de potenciales consumidores y usuarios de esos servicios, una toma de
decisión más informada en la que los eventuales sesgos cognitivos producidos por la
recepción de opiniones por solo una de las partes –visión monológica– puedan quedar
compensados por el debate entre ellos –visión dialógica– para que cualquier individuo
tenga una mayor posibilidad y libertad de decisión contrastando los términos del debate.
En ese contexto, la interferencia en el libre intercambio de ideas mediante el intento de
supresión de la opinión de cualquiera de las partes implica un desequilibrio que incide
negativamente en la función constitucional del derecho a la libertad de expresión como
instrumento para la libre formación de una opinión pública.
En definitiva, tampoco desde esta perspectiva de la función constitucional del
derecho a la libertad de expresión para la libre formación de la opinión pública puede
sostenerse que el peso de esta libertad resulta disminuido respecto de la más amplia
protección dispensada por el ordenamiento constitucional a este derecho fundamental,
vinculado a que los datos objeto de tratamiento no tematizaban cuestiones de relevancia
político-social, sino meramente de la experiencia de un usuario sobre la calidad de la
prestación de servicios.
16. Una vez expuestos el grado de sacrificio del derecho al olvido y la relevancia de
la satisfacción del derecho a la libertad de expresión con el que entraba en conflicto, es
preciso abordar el peso de cada uno de ellos para determinar su prevalencia en el caso
concreto. En la deliberación, siguiendo la posición ya defendida cuando se abordó el
debate que dio lugar a la aprobación de la citada STC 89/2022, nos mostramos
favorables a que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, el derecho a la
libertad de expresión era el prevalente respecto del derecho al olvido, por lo que debía
haberse desestimado el recurso de amparo. Las razones para esa declaración de
prevalencia por el superior peso que debía haberse otorgado al derecho a la libertad de
expresión son las siguientes:
(i) El derecho al olvido se pretendía ejercer en relación con datos que no afectaban
a la esfera de intimidad o privacidad del demandante de amparo, sino a su actividad
profesional. Además, esa actividad profesional era desarrollada por el demandante
mediante una persona jurídica y los datos que se contenían lo eran, en una parte,
relacionados con la propia calidad de la prestación de la actividad profesional de la
persona jurídica como titular de ella y, en otra, relacionados con el modo en que el
demandante solía gestionar la actividad de las personas jurídicas de las que era
responsable o directivo.
En este contexto, teniendo en cuenta que el derecho a la protección de datos de
carácter personal, en el que se integra el derecho al olvido, es un derecho de la
personalidad de exclusiva titularidad de las personas físicas, que alcanza su máxima
protección en relación con datos privados, no puede afirmarse que en este caso pudiera
desplegar un nivel de expansión en toda su plenitud.
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
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puede acceder. Los navegadores o buscadores de internet juegan un papel instrumental
esencial para el control o la reducción de este fenómeno en la medida en que facilitan la
localización y gestión de la información en la red, haciéndola útil y manejable para los
fines pretendidos por el usuario de la red. Sin estos instrumentos, además, lo que
también es relevante para el juicio de prevalencia que se hará más adelante, la
existencia de una determinada información en internet carece de cualquier tipo de
proyección o posibilidad de selección, por lo que la desindexación de resultados de los
navegadores de internet a partir de determinados criterios de búsqueda tiene un efecto
equivalente sobre los derechos a la libertad de expresión y de información al provocado
en otros contextos históricos por la censura.
Por otra parte, la universalización de estas nuevas realidades tecnológicas propicia
que la libre expresión de opiniones sobre prestadores de servicios no se desarrolle solo
entre los consumidores y usuarios en beneficio recíproco, sino que en ese intercambio
de ideas participe también el prestador de servicios dando su opinión o explicación
respecto de las que es protagonista. Esta posibilidad propicia, en beneficio de la
comunidad de potenciales consumidores y usuarios de esos servicios, una toma de
decisión más informada en la que los eventuales sesgos cognitivos producidos por la
recepción de opiniones por solo una de las partes –visión monológica– puedan quedar
compensados por el debate entre ellos –visión dialógica– para que cualquier individuo
tenga una mayor posibilidad y libertad de decisión contrastando los términos del debate.
En ese contexto, la interferencia en el libre intercambio de ideas mediante el intento de
supresión de la opinión de cualquiera de las partes implica un desequilibrio que incide
negativamente en la función constitucional del derecho a la libertad de expresión como
instrumento para la libre formación de una opinión pública.
En definitiva, tampoco desde esta perspectiva de la función constitucional del
derecho a la libertad de expresión para la libre formación de la opinión pública puede
sostenerse que el peso de esta libertad resulta disminuido respecto de la más amplia
protección dispensada por el ordenamiento constitucional a este derecho fundamental,
vinculado a que los datos objeto de tratamiento no tematizaban cuestiones de relevancia
político-social, sino meramente de la experiencia de un usuario sobre la calidad de la
prestación de servicios.
16. Una vez expuestos el grado de sacrificio del derecho al olvido y la relevancia de
la satisfacción del derecho a la libertad de expresión con el que entraba en conflicto, es
preciso abordar el peso de cada uno de ellos para determinar su prevalencia en el caso
concreto. En la deliberación, siguiendo la posición ya defendida cuando se abordó el
debate que dio lugar a la aprobación de la citada STC 89/2022, nos mostramos
favorables a que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, el derecho a la
libertad de expresión era el prevalente respecto del derecho al olvido, por lo que debía
haberse desestimado el recurso de amparo. Las razones para esa declaración de
prevalencia por el superior peso que debía haberse otorgado al derecho a la libertad de
expresión son las siguientes:
(i) El derecho al olvido se pretendía ejercer en relación con datos que no afectaban
a la esfera de intimidad o privacidad del demandante de amparo, sino a su actividad
profesional. Además, esa actividad profesional era desarrollada por el demandante
mediante una persona jurídica y los datos que se contenían lo eran, en una parte,
relacionados con la propia calidad de la prestación de la actividad profesional de la
persona jurídica como titular de ella y, en otra, relacionados con el modo en que el
demandante solía gestionar la actividad de las personas jurídicas de las que era
responsable o directivo.
En este contexto, teniendo en cuenta que el derecho a la protección de datos de
carácter personal, en el que se integra el derecho al olvido, es un derecho de la
personalidad de exclusiva titularidad de las personas físicas, que alcanza su máxima
protección en relación con datos privados, no puede afirmarse que en este caso pudiera
desplegar un nivel de expansión en toda su plenitud.
cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253