T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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expresión en este concreto caso se vea reducido por un déficit en el interés público del
tema sobre el que versaban los datos cuya desindexación se solicitaba. Es más,
entendemos que los temas de mercado inmobiliario y de solución habitacional,
conectados, además, nada menos que con un principio rector de la política social y
económica establecido en el art. 47 CE, son un elemento de interés general de prioridad
entre la ciudadanía española.
Por otra parte, tampoco puede obviarse que el interés general en este caso no solo
está en directa conexión con la relevancia social de la adquisición de un inmueble y del
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, sino también con la opinión sobre
la deficiente calidad del servicio comercial prestado a los usuarios e incluso la práctica
de actividades fraudulentas, ya que otro de los principios rectores de la política social y
económica reconocidos en la Constitución es la garantía en la defensa de los
consumidores y usuarios (art. 51.1 CE).
(ii) Consideramos que el interés público de estos datos tampoco se ve disminuido,
como pretende la posición mayoritaria, por el transcurso del tiempo desde que las
opiniones fueron incluidas en la página web en 2013 y el momento de ejercitar el
derecho al olvido en 2017. No parece que el plazo de cuatro años transcurrido entre
ambos momentos sea un tiempo lo suficientemente prolongado como para sostener una
pérdida de interés público en acceder a esa información.
Esa conclusión se ve reforzada por dos consideraciones fácticas puestas de
manifiesto en la resolución judicial impugnada: (i) la existencia de nuevas opiniones
sobre el desempeño profesional de las personas jurídicas de las que era responsable el
demandante formuladas en 2014 y 2015, y (ii) la presencia de noticias en publicaciones
de prensa de carácter regional –«Diario Sur», «The Olive Press»–, aparecidas en 2012,
y nacional –«El Confidencial»–, aparecida en 2017, sobre el desarrollo de
investigaciones penales, al menos desde el 2011 mantenidas todavía en el año 2017, en
un juzgado de instrucción español en relación con la actividad inmobiliaria de una de las
empresas referidas en los datos controvertidos por supuestos delitos de estafa y
apropiación de los que habrían sido víctimas medio centenar de ciudadanos británicos e
irlandeses, en las que habría comparecido, entre otros, el demandante de amparo como
directivo de esa entidad.
Disentimos de la declaración de que estas informaciones están desconectadas de los
datos controvertidos y de que, por tanto, no sirven para actualizar el interés público de
aquellos. Apreciamos que estos nuevos datos mantienen una continuidad y unidad de
sentido con los que se pretenden desindexar no solo en aspectos subjetivos –se refieren
a las mismas personas jurídicas y físicas que las opiniones de 2013–, sino también
contextuales –se refieren a la actividad inmobiliaria desarrollada por ellos– y objetivos –
se refieren a actuaciones irregulares o ilícitas con independencia de su calificación penal
y a la existencia de acciones judiciales en el desempeño de su actividad profesional–.
Además, tampoco consta que la actividad de estas personas jurídicas ni la del
demandante de amparo hayan cesado y que, por tanto, no mantengan un interés actual
para los destinatarios de estas opiniones como elemento para tomar una decisión
informada sobre la calidad de los servicios que todavía se prestaban por estas
sociedades u otras que pudiera haber constituido o dirigido el demandante de amparo
como directivo. A esos efectos, como ya se destacara en la citada STC 58/2018, los
derechos a la libertad de expresión e información se han transformado con el uso de las
herramientas informáticas en libertades que expanden su eficacia hacia atrás en el
tiempo de un modo complejo, de modo tal que la información y expresión de ideas se
conforman como «un flujo de datos sobre hechos y personas que circula por cauces no
siempre sujetos al control de los propios medios de comunicación, y que nos permite ir
hacia atrás en el tiempo haciendo noticiables sucesos que no son actuales» (FJ 5).
En conclusión, tampoco desde esta perspectiva de la influencia del transcurso del
tiempo en la eventual pérdida de interés público de los datos objeto de tratamiento puede
sostenerse que el peso de la libertad de expresión resulta disminuido. La continuidad de
informaciones sobre la eventual irregularidad pasada o presente de la actuación del

cve: BOE-A-2022-17271
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