T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144519
STC 89/2022– declara que (i) el nivel de interés público de los datos controvertidos era
reducido, ya que el afectado ni era una persona pública ni había adquirido notoriedad
pública en su actividad profesional como responsable de las personas jurídicas
dedicadas a la actividad inmobiliaria, y (ii) no eran datos que contribuyeran a la libre
formación de la opinión pública, pues, si bien no contenían opiniones formalmente
vejatorias, aunque sí críticas, lo eran en relación con una actividad profesional –la
promoción inmobiliaria– que no los dota de relevancia pública y tampoco estaba
informando sobre hechos de relevancia penal al tratarse de opiniones basadas en el
ejercicio de acciones judiciales no específicamente penales. Además, eran datos que
carecían de actualidad por estar desvinculados de otras noticias más actuales sobre el
desarrollo de procesos penales en España.
14. No podemos compartir la comprensión que la posición mayoritaria ha
proyectado sobre el concepto de interés público.
(i) El ámbito de lo que puede ser considerado de interés público en las actuales
circunstancias históricas de desarrollo tecnológico y de evolución normativa y social en
las democracias avanzadas no puede quedar limitado a aquellos aspectos vinculados a
los personajes de relevancia pública por razones políticas y sociales o que por cualquier
otra cuestión hayan alcanzado notoriedad pública. Una visión de esas características
supone un empobrecimiento del concepto de interés público en conexión con los
derechos a la libertad de expresión y de información que, además, no se compadece con
la realidad de la existencia de indicadores demoscópicos en que se traducen las
preocupaciones de la ciudadanía y que, por tanto, son indiciarios de cuáles son las
cuestiones de interés general en cada momento.
En el presente caso, la posición mayoritaria declara que el nivel de interés público de
los datos controvertidos –que versaban sobre la existencia de descontentos de la
clientela con la sociedad inmobiliaria de la que era responsable el demandante de
amparo y de diversas demandas judiciales incluyendo fraudes– era reducido con el
argumento de que el afectado ni era una persona pública ni había adquirido notoriedad
pública en su actividad profesional como responsable de las personas jurídicas
dedicadas a la actividad inmobiliaria.
En confrontación con esa percepción, consideramos que hubiera sido necesario,
para indagar en el real interés público de la actividad profesional relativa al negocio
inmobiliario, atender a determinados aspectos objetivos de carácter demoscópico. Así,
por ejemplo, se constata que en la serie histórica de las encuestas oficiales del Centro
de investigaciones Sociológicas (CIS) sobre los principales problemas que existen en
España, la cuestión de la vivienda aparece de manera ininterrumpida desde septiembre
de 2000 hasta la actualidad, y se destaca que en el año 2010, que es cuando se realizan
los comentarios objeto de controversia, los porcentajes de preocupación son muy
superiores a los que suscitan cuestiones como las drogas, el terrorismo o la sanidad, y
en niveles parejos a los problemas relacionados con la calidad del empleo o las
pensiones. Del mismo modo, es relevante que en el índice de confianza del consumidor
elaborado por el CIS de las actuales treinta y cuatro preguntas de que consta cinco de
ellas se refieren al tema de la vivienda y la propiedad se destaca como el régimen de
tenencia en cifras superiores al 70 por 100. Por último, también es relevante que, de
acuerdo con diferentes y conocidos estudios, la adquisición de una vivienda se configura
como el más importante gasto que realiza una persona a lo largo de su vida, hasta el
límite de que la vivienda habitual constituye el 60 por 100 de la riqueza inmobiliaria de
los hogares en España, y que, además, también es la principal vía de inversión de los
ahorros de las familias españolas.
Con estos datos, la percepción de que la actividad profesional inmobiliaria a la que
se dedica el demandante de amparo y la calidad y legalidad de su servicio carece de
interés público no se compadece con los indicadores objetivos sobre la realidad de los
temas de preocupación en la sociedad española que, solo a modo de ejemplo, hemos
expuesto. Por tanto, discrepamos en que el peso relativo del derecho a la libertad de
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144519
STC 89/2022– declara que (i) el nivel de interés público de los datos controvertidos era
reducido, ya que el afectado ni era una persona pública ni había adquirido notoriedad
pública en su actividad profesional como responsable de las personas jurídicas
dedicadas a la actividad inmobiliaria, y (ii) no eran datos que contribuyeran a la libre
formación de la opinión pública, pues, si bien no contenían opiniones formalmente
vejatorias, aunque sí críticas, lo eran en relación con una actividad profesional –la
promoción inmobiliaria– que no los dota de relevancia pública y tampoco estaba
informando sobre hechos de relevancia penal al tratarse de opiniones basadas en el
ejercicio de acciones judiciales no específicamente penales. Además, eran datos que
carecían de actualidad por estar desvinculados de otras noticias más actuales sobre el
desarrollo de procesos penales en España.
14. No podemos compartir la comprensión que la posición mayoritaria ha
proyectado sobre el concepto de interés público.
(i) El ámbito de lo que puede ser considerado de interés público en las actuales
circunstancias históricas de desarrollo tecnológico y de evolución normativa y social en
las democracias avanzadas no puede quedar limitado a aquellos aspectos vinculados a
los personajes de relevancia pública por razones políticas y sociales o que por cualquier
otra cuestión hayan alcanzado notoriedad pública. Una visión de esas características
supone un empobrecimiento del concepto de interés público en conexión con los
derechos a la libertad de expresión y de información que, además, no se compadece con
la realidad de la existencia de indicadores demoscópicos en que se traducen las
preocupaciones de la ciudadanía y que, por tanto, son indiciarios de cuáles son las
cuestiones de interés general en cada momento.
En el presente caso, la posición mayoritaria declara que el nivel de interés público de
los datos controvertidos –que versaban sobre la existencia de descontentos de la
clientela con la sociedad inmobiliaria de la que era responsable el demandante de
amparo y de diversas demandas judiciales incluyendo fraudes– era reducido con el
argumento de que el afectado ni era una persona pública ni había adquirido notoriedad
pública en su actividad profesional como responsable de las personas jurídicas
dedicadas a la actividad inmobiliaria.
En confrontación con esa percepción, consideramos que hubiera sido necesario,
para indagar en el real interés público de la actividad profesional relativa al negocio
inmobiliario, atender a determinados aspectos objetivos de carácter demoscópico. Así,
por ejemplo, se constata que en la serie histórica de las encuestas oficiales del Centro
de investigaciones Sociológicas (CIS) sobre los principales problemas que existen en
España, la cuestión de la vivienda aparece de manera ininterrumpida desde septiembre
de 2000 hasta la actualidad, y se destaca que en el año 2010, que es cuando se realizan
los comentarios objeto de controversia, los porcentajes de preocupación son muy
superiores a los que suscitan cuestiones como las drogas, el terrorismo o la sanidad, y
en niveles parejos a los problemas relacionados con la calidad del empleo o las
pensiones. Del mismo modo, es relevante que en el índice de confianza del consumidor
elaborado por el CIS de las actuales treinta y cuatro preguntas de que consta cinco de
ellas se refieren al tema de la vivienda y la propiedad se destaca como el régimen de
tenencia en cifras superiores al 70 por 100. Por último, también es relevante que, de
acuerdo con diferentes y conocidos estudios, la adquisición de una vivienda se configura
como el más importante gasto que realiza una persona a lo largo de su vida, hasta el
límite de que la vivienda habitual constituye el 60 por 100 de la riqueza inmobiliaria de
los hogares en España, y que, además, también es la principal vía de inversión de los
ahorros de las familias españolas.
Con estos datos, la percepción de que la actividad profesional inmobiliaria a la que
se dedica el demandante de amparo y la calidad y legalidad de su servicio carece de
interés público no se compadece con los indicadores objetivos sobre la realidad de los
temas de preocupación en la sociedad española que, solo a modo de ejemplo, hemos
expuesto. Por tanto, discrepamos en que el peso relativo del derecho a la libertad de
cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253