T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144518
pretende. Su peso relativo es directamente proporcional al carácter personal o público de
los datos objeto de tratamiento. En expresión de las «[d]irectrices sobre la aplicación de
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso ‘Google España e
Inc. c. la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja, C-131/12’
aprobadas el 26 de noviembre de 2014 por el grupo de trabajo de protección de datos
del art. 29 de la Unión Europea, ‘aunque todos los datos relacionados con una persona
son datos personales, no todos los datos sobre una persona son privados. Hay una
distinción básica entre la vida privada de una persona y su personalidad pública o
profesional. La disponibilidad de información en los resultados de una búsqueda es más
aceptable cuanto menos revela sobre la vida privada de una persona. Como regla
general la información relativa a la vida privada de un interesado que no desempeñe un
papel en la vida pública debe considerarse irrelevante. [...] Es más probable que la
información sea relevante cuando se relaciona con datos sobre la actual vida profesional
del sujeto, pero dependerá mucho de la naturaleza del trabajo del afectado y del interés
legítimo del público en tener acceso a esta información a través de una búsqueda por su
nombre’».
En este caso, no es controvertido que los datos contenidos en la página web cuya
desindexación se pretendía, aunque se trataba de datos personales, se referían
exclusivamente a la actividad profesional del demandante a través de determinadas
entidades. A esos efectos, es importante destacar que cuando los datos se refieren a
personas físicas, pero en relación con su actividad profesional o mercantil, el nivel de
protección dispensado no puede alcanzar su grado máximo. Una actividad profesional o
mercantil, en tanto que conducta regulada y sometida a normativas públicas de control
por la puesta en el mercado de bienes o servicios en libre concurrencia susceptibles de
afectar a los derechos de consumidores y usuarios no puede pretenderse que cuente
con una protección derivada del art. 18.4 CE en el mismo nivel que las actividades
desarrolladas en el ámbito privado.
Algo muy semejante puede decirse en aquellos supuestos, como es el que se
planteaba en el presente caso, en que la persona física desarrolla su actividad
profesional o mercantil a través de la constitución de personas jurídicas. La protección
normativa de todo tipo que para las personas físicas se deriva de la posibilidad de
actuación en el mercado de bienes y servicios a través de la constitución de personas
jurídicas tiene también como contraprestación ciertos sacrificios en el nivel de protección
de aquellos derechos fundamentales que, como el derecho al olvido, son derechos de la
personalidad que alcanzan su máxima expresión en relación con actuaciones como
personas físicas sin intermediación de los instrumentos legales que representan las
personas jurídicas. En ese contexto, el tratamiento de datos referido a determinadas
opiniones o actuaciones de personas jurídicas y su proyección sobre las personas físicas
que ostentan algún tipo de responsabilidad en su gestión cuentan con un halo de
protección derivado del derecho a la protección de datos de carácter personal de menor
intensidad no solo por referirse exclusivamente al desempeño profesional del
demandante con omisión de cualquier consideración sobre su vida privada, sino porque,
además, se desarrolla valiéndose de la protección dispensada por el ordenamiento
jurídico a la constitución de personas jurídicas, que no son titulares del derecho a la
protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), especialmente en cuanto la
persona jurídica es susceptible de operar como velo de la actividad de la persona física
frente a terceros.
13. El derecho a la libertad de expresión, en los términos en los que también ha
sido expuesto anteriormente, es un derecho que alcanza su máxima protección cuando
actúa como instrumento para la libre formación de la opinión pública en relación con
asuntos de interés general y pierde peso relativo según se aleja de ese objetivo
fundamental.
En relación con estos condicionantes –interés público de los datos y su contribución
a la libre formación de la opinión pública– la posición mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia –que en este caso se formula por mera remisión a lo expuesto en la
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
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pretende. Su peso relativo es directamente proporcional al carácter personal o público de
los datos objeto de tratamiento. En expresión de las «[d]irectrices sobre la aplicación de
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso ‘Google España e
Inc. c. la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja, C-131/12’
aprobadas el 26 de noviembre de 2014 por el grupo de trabajo de protección de datos
del art. 29 de la Unión Europea, ‘aunque todos los datos relacionados con una persona
son datos personales, no todos los datos sobre una persona son privados. Hay una
distinción básica entre la vida privada de una persona y su personalidad pública o
profesional. La disponibilidad de información en los resultados de una búsqueda es más
aceptable cuanto menos revela sobre la vida privada de una persona. Como regla
general la información relativa a la vida privada de un interesado que no desempeñe un
papel en la vida pública debe considerarse irrelevante. [...] Es más probable que la
información sea relevante cuando se relaciona con datos sobre la actual vida profesional
del sujeto, pero dependerá mucho de la naturaleza del trabajo del afectado y del interés
legítimo del público en tener acceso a esta información a través de una búsqueda por su
nombre’».
En este caso, no es controvertido que los datos contenidos en la página web cuya
desindexación se pretendía, aunque se trataba de datos personales, se referían
exclusivamente a la actividad profesional del demandante a través de determinadas
entidades. A esos efectos, es importante destacar que cuando los datos se refieren a
personas físicas, pero en relación con su actividad profesional o mercantil, el nivel de
protección dispensado no puede alcanzar su grado máximo. Una actividad profesional o
mercantil, en tanto que conducta regulada y sometida a normativas públicas de control
por la puesta en el mercado de bienes o servicios en libre concurrencia susceptibles de
afectar a los derechos de consumidores y usuarios no puede pretenderse que cuente
con una protección derivada del art. 18.4 CE en el mismo nivel que las actividades
desarrolladas en el ámbito privado.
Algo muy semejante puede decirse en aquellos supuestos, como es el que se
planteaba en el presente caso, en que la persona física desarrolla su actividad
profesional o mercantil a través de la constitución de personas jurídicas. La protección
normativa de todo tipo que para las personas físicas se deriva de la posibilidad de
actuación en el mercado de bienes y servicios a través de la constitución de personas
jurídicas tiene también como contraprestación ciertos sacrificios en el nivel de protección
de aquellos derechos fundamentales que, como el derecho al olvido, son derechos de la
personalidad que alcanzan su máxima expresión en relación con actuaciones como
personas físicas sin intermediación de los instrumentos legales que representan las
personas jurídicas. En ese contexto, el tratamiento de datos referido a determinadas
opiniones o actuaciones de personas jurídicas y su proyección sobre las personas físicas
que ostentan algún tipo de responsabilidad en su gestión cuentan con un halo de
protección derivado del derecho a la protección de datos de carácter personal de menor
intensidad no solo por referirse exclusivamente al desempeño profesional del
demandante con omisión de cualquier consideración sobre su vida privada, sino porque,
además, se desarrolla valiéndose de la protección dispensada por el ordenamiento
jurídico a la constitución de personas jurídicas, que no son titulares del derecho a la
protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), especialmente en cuanto la
persona jurídica es susceptible de operar como velo de la actividad de la persona física
frente a terceros.
13. El derecho a la libertad de expresión, en los términos en los que también ha
sido expuesto anteriormente, es un derecho que alcanza su máxima protección cuando
actúa como instrumento para la libre formación de la opinión pública en relación con
asuntos de interés general y pierde peso relativo según se aleja de ese objetivo
fundamental.
En relación con estos condicionantes –interés público de los datos y su contribución
a la libre formación de la opinión pública– la posición mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia –que en este caso se formula por mera remisión a lo expuesto en la
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253