T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144516
merecen ser considerados noticiables; destacando que su distinción tiene una
importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues
mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su
misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y esto hace que al
que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia
en su averiguación. Esta prueba condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de
información.
De este modo, en el presente caso, vistos los términos en los que se adoptaron las
decisiones objeto de análisis sobre el derecho al olvido invocado, el juicio de
proporcionalidad debía haberse centrado, en nuestra opinión, en el concreto marco del
derecho a la libertad de expresión con el que entraba en conflicto. El fundamento de la
decisión de desindexación acordado por la AEPD y el objeto de las resoluciones
judiciales impugnadas en este procedimiento constitucional fue la opinión y juicio de
valor expresado sobre el demandante de amparo en la página web –a las que se remitía
el buscador donde se incluían como elementos de búsqueda su nombre y apellido– y no
el carácter noticiable de los hechos en los que se pudieron apoyar dichas decisiones. Por
tanto, el derecho fundamental con el que debía ser confrontado el derecho al olvido en el
juicio de proporcionalidad es la libertad de expresión.
9. En ese sentido, entendemos que hubiera sido necesario que la opinión
mayoritaria, tras esa labor de concreta identificación del derecho constitucional en
conflicto, desarrollase en fundamento de su análisis del derecho al olvido invocado los
elementos esenciales establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a
la libertad de expresión. Una buena síntesis de esa jurisprudencia aparece en la
STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5, en que se declara lo siguiente:
(i) El derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un
interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública
libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos
inherentes al funcionamiento de un sistema democrático.
(ii) Este derecho no es ilimitado en relación con otros derechos de la personalidad
reconocidos en el art. 18 CE, pero no excluye la crítica de la conducta de otro, aun
cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige,
pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales
no existe sociedad democrática.
(iii) Este derecho no solo protege frente a expresiones o mensajes que hagan
desmerecer a otros en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que
sean tenidas en el concepto público por afrentosas, sino también frente a aquellas
críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que
pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad,
ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de
manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la
colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese
comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los
demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados
patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Poseen
un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien la probidad o
la ética en el desempeño de la actividad profesional; lo que, obviamente, dependerá de
las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la
valía profesional del afectado.
(iv) La ponderación del ejercicio de este derecho a la libertad de expresión requiere
tener en cuenta diversas circunstancias como son el juicio sobre la relevancia pública del
asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si contribuyen o no a la
formación de la opinión pública. Se hace hincapié en que este límite se debilita o pierde
peso en la ponderación realizada cuando los afectados ejercen funciones públicas o
resultan implicados en asuntos de relevancia pública, y en que en estos casos son más
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144516
merecen ser considerados noticiables; destacando que su distinción tiene una
importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues
mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su
misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y esto hace que al
que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia
en su averiguación. Esta prueba condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de
información.
De este modo, en el presente caso, vistos los términos en los que se adoptaron las
decisiones objeto de análisis sobre el derecho al olvido invocado, el juicio de
proporcionalidad debía haberse centrado, en nuestra opinión, en el concreto marco del
derecho a la libertad de expresión con el que entraba en conflicto. El fundamento de la
decisión de desindexación acordado por la AEPD y el objeto de las resoluciones
judiciales impugnadas en este procedimiento constitucional fue la opinión y juicio de
valor expresado sobre el demandante de amparo en la página web –a las que se remitía
el buscador donde se incluían como elementos de búsqueda su nombre y apellido– y no
el carácter noticiable de los hechos en los que se pudieron apoyar dichas decisiones. Por
tanto, el derecho fundamental con el que debía ser confrontado el derecho al olvido en el
juicio de proporcionalidad es la libertad de expresión.
9. En ese sentido, entendemos que hubiera sido necesario que la opinión
mayoritaria, tras esa labor de concreta identificación del derecho constitucional en
conflicto, desarrollase en fundamento de su análisis del derecho al olvido invocado los
elementos esenciales establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a
la libertad de expresión. Una buena síntesis de esa jurisprudencia aparece en la
STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5, en que se declara lo siguiente:
(i) El derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un
interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública
libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos
inherentes al funcionamiento de un sistema democrático.
(ii) Este derecho no es ilimitado en relación con otros derechos de la personalidad
reconocidos en el art. 18 CE, pero no excluye la crítica de la conducta de otro, aun
cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige,
pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales
no existe sociedad democrática.
(iii) Este derecho no solo protege frente a expresiones o mensajes que hagan
desmerecer a otros en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que
sean tenidas en el concepto público por afrentosas, sino también frente a aquellas
críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que
pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad,
ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de
manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la
colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese
comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los
demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados
patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Poseen
un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien la probidad o
la ética en el desempeño de la actividad profesional; lo que, obviamente, dependerá de
las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la
valía profesional del afectado.
(iv) La ponderación del ejercicio de este derecho a la libertad de expresión requiere
tener en cuenta diversas circunstancias como son el juicio sobre la relevancia pública del
asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si contribuyen o no a la
formación de la opinión pública. Se hace hincapié en que este límite se debilita o pierde
peso en la ponderación realizada cuando los afectados ejercen funciones públicas o
resultan implicados en asuntos de relevancia pública, y en que en estos casos son más
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253