T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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debido servir de importante punto de partida para establecer un parámetro de control de
constitucionalidad del derecho al olvido y sus límites, que era lo pretendido con la
admisión del presente recurso de amparo.
II. La identificación del derecho constitucional en conflicto con el derecho al olvido
invocado por el demandante de amparo.
7. La opinión mayoritaria –que en este caso se formula por mera remisión a lo
expuesto en la STC 89/2022– ha dado una posición protagónica en el estudio de la
controversia planteada en el presente recurso de amparo al derecho al olvido, como
dimensión integrante del derecho a la protección de datos de carácter personal, y a sus
límites generales derivados de la normativa y jurisprudencia comunitaria. Sin embargo,
no ha dado ninguna relevancia en la sistemática de la resolución del caso a la concreta
identificación del derecho constitucional y del resto de intereses constitucionales que
estaban en conflicto con el derecho al olvido invocado por el demandante de amparo,
como presupuesto necesario para el más correcto análisis de la cuestión planteada y,
sobre todo, del necesario juicio de proporcionalidad.
Constatamos que en la vía judicial previa la sentencia impugnada negó la
prevalencia del derecho al olvido tomando como presupuesto que los datos contenidos
en los resultados arrojados por el buscador suponían tanto el ejercicio del derecho a la
información –por el relato de hechos y experiencias referido por el denunciante anónimo,
lo que le lleva a pronunciarse sobre su veracidad– como del derecho a la libertad de
expresión –por la valoración y opinión personal que le sugería el relato de hechos que
incorporaba–.
El demandante de amparo ha traído a colación esta polémica a esta jurisdicción
constitucional alegando como uno de los motivos de recurso que el interés constitucional
en conflicto con el derecho al olvido que reclamaba debió centrarse en la libertad de
información del propietario del buscador «a incluir la información en los motores de
búsqueda y no en la libertad de expresión de la persona física que publicó los
comentarios». El Ministerio Fiscal, por el contrario, sostiene que en el análisis de
proporcionalidad el derecho en conflicto es la libertad de expresión y no la de
información. Esa misma posición es la que en sus alegaciones ha sostenido la
representación de la propietaria del motor de búsqueda.
En este marco de debate, sin embargo, la opinión mayoritaria en la que se sustenta
la sentencia –que en este caso se formula por mera remisión a lo expuesto en la
STC 89/2022– ha omitido cualquier toma de posición sobre este particular. En ausencia
de una identificación del eventual derecho fundamental en conflicto con el derecho al
olvido, se ha limitado a valorar si concurrían los límites que respecto de este derecho ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con ello se ha
distorsionado el juicio de proporcionalidad, que exige, de manera ineludible, para
establecer el peso correlativo de cada uno de los derechos fundamentales o intereses
constitucionales en conflicto, su correcta delimitación.
8. Por nuestra parte, consideramos que el elemento preponderante de los datos
contenidos en la página web cuya desindexación solicita el demandante de amparo son
las opiniones que se exponen sobre su persona en relación con el desempeño de la
empresa de la que era responsable y de las referencias que había obtenido sobre su
trayectoria profesional. De ese modo, son datos que representan una genuina
manifestación del derecho a la libertad de expresión sobre la calidad de la prestación de
un servicio mercantil y no de información sobre aspectos fácticos contrastados y
contrastables.
En efecto, la jurisprudencia constitucional, de la que es expresión el resumen
establecido en la STC 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4, viene distinguiendo entre el
derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas
y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el
derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que

cve: BOE-A-2022-17271
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