T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144510

que prevalezca el interés público sobre el derecho al olvido del recurrente. La
providencia de inadmisión dictada por el Tribunal Supremo también fundamenta, para
inadmitir el recurso de casación, que se trata de «un asunto prácticamente idéntico
relativo a la eliminación de determinados enlaces del listado de resultados que aparecen
cuando se realiza una búsqueda por nombre y apellidos del recurrente en el citado motor
de búsqueda».
Descartada así la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una
fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede, por tanto, que
hagamos aplicación de la citada STC 89/2022:
i) El primer motivo de impugnación, referido al tratamiento manifiestamente ilícito de
los datos realizado por el blog de Wordpress, debe inadmitirse en la medida en que se
trata de un argumento nuevo alegado por primera vez en la demanda de amparo y que
no ha sido objeto de discusión en las instancias previas, por lo que no se ha respetado el
principio de subsidiariedad como elemento configurador del amparo constitucional
exigido por el art. 44.1 c) LOTC, así como por nuestra reiterada doctrina (STC 89/2022,
FJ 2).
ii) En lo que se refiere al segundo motivo del recurso de amparo, relativo a la
infracción de los criterios de ponderación del interés público y del tiempo transcurrido,
dada la identidad de contenido entre la sentencia de la Audiencia Nacional examinada en
la STC 89/2022, y la examinada en el presente recurso de amparo, debe estimarse esta
queja, en aplicación directa de la doctrina fijada en los fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 de
nuestro pronunciamiento, y declararse así que dicha resolución judicial vulnera el
derecho a la protección de datos personales, en su vertiente del derecho al olvido
(art. 18.4 CE). Esta declaración nos releva también en el presente recurso de amparo de
tener que dar respuesta a la tercera queja de la demanda.
La estimación del presente recurso de amparo conlleva así la declaración de que la
sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha vulnerado el derecho del
recurrente a la protección de datos personales (art. 18.4 CE); la nulidad de dicha
resolución judicial; y el restablecimiento de la vigencia de las resoluciones dictadas por la
AEPD. No resulta afectada, en cambio, la providencia de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, que
inadmitió el recurso de casación promovido por el recurrente por pérdida sobrevenida en
el recurso de interés casacional para la formación de jurisprudencia, cuestión sobre la
que, además, nada argumenta el recurrente.
Finalmente, tal y como apreciamos en la varias veces mencionada STC 89/2022, no
cabe que nos pronunciemos sobre el alcance espacial o territorial de la supresión de la
indexación de la URL objeto de reclamación, porque en este recurso de amparo tampoco
lo ha pedido el recurrente y a este tribunal «no le corresponde reconstruir de oficio las
demandas». En todo caso, al acordarse la validez de las resoluciones de la AEPD es
evidente que a ellas les son aplicables, «a efectos de su ejecución, la regulación
contenida en la legislación española de protección de datos» (FJ 6).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por don M.J.L., y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la protección de datos personales
(art. 18.4 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la
Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional,

cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 253