T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144509
correctamente los criterios de relevancia pública de la información y del tiempo
transcurrido en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales afectados; y,
finalmente, que se ha infringido el principio de preponderancia, debiendo también
haberse aplicado el criterio de la veracidad a la información publicada.
En el suplico el recurrente insta de este tribunal que, estimadas sus alegaciones y
para restablecerle en su derecho, anule la providencia de 19 de noviembre de 2020
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, señalando
que el efecto de la estimación del amparo frente a la providencia indicada supondría a su
vez la nulidad de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la confirmación de la resolución
de la AEPD.
b) La entidad Google presentó escrito oponiéndose al recurso de amparo. Entiende
la parte personada que los tribunales ordinarios han valorado adecuadamente tanto el
carácter público de la información, como el factor tiempo, en el juicio de ponderación
realizado entre los derechos fundamentales afectados. A la información no sería
aplicable el control de veracidad porque se trata de las expresiones de los juicios de
valor del autor de la publicación. Y, en relación al tratamiento ilícito de los datos realizado
por el blog controvertido, opone que se plantea en sede de amparo un argumento nuevo
que no habría sido alegado previamente, y que debería, por lo tanto, inadmitirse.
c) El Ministerio Fiscal, por su lado, coincide con la entidad Google en considerar,
respecto al primer motivo del recurso de amparo, que el recurrente no habría alegado en
las instancias judiciales previas el carácter ilícito del tratamiento llevado a cabo por el blog
de Wordpress. Si bien en el escrito presentado no ha pedido expresamente la inadmisión
de dicho motivo, las alegaciones que ha realizado se identifican con el óbice procesal
consistente en la falta de invocación previa de la lesión, prevista en el art. 44.1 c) LOTC.
Respecto a los otros dos motivos del recurso, la fiscal considera que los criterios de
la relevancia pública y del tiempo transcurrido fueron correctamente apreciados por los
órganos judiciales, no siendo aplicable el presupuesto de veracidad. No obstante,
concluye que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, el derecho a la protección
de datos, en su vertiente del derecho al olvido frente al buscador general, debe
considerarse necesario y proporcionado respecto de una restricción del interés legítimo
de los internautas de poder acceder a las informaciones y opiniones de otros usuarios
indexada por el nombre del titular de los datos. Y en el suplico solicita la estimación
parcial del recurso de amparo.
d) Así formuladas las pretensiones de las partes, debe aclararse que si bien en el
encabezamiento de esta solo se menciona como impugnada la providencia dictada por el
Tribunal Supremo, atendiendo al suplico de la misma y a su contenido también debe
entenderse que el recurso se dirige contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019,
dictada en instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, que anuló las resoluciones de la AEPD y que es la que ha considerado que
debe prevalecer el derecho a la libertad de información de los usuarios de internet sobre
el derecho al olvido del recurrente.
2. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por la STC 89/2022,
de 29 de junio.
Cabe apreciar, como han sostenido las partes en las alegaciones presentadas, que la
demanda de amparo ahora examinada denuncia la vulneración del derecho al olvido
(art. 18.4 CE) reproduciendo exactamente los mismos argumentos que ya fueron
tomados en consideración en la STC 89/2022, con la única salvedad, tal y como ha
advertido el Ministerio Fiscal, de que el recurrente no alega esta vez que en la
información divulgada se viertan expresiones directamente ofensivas o insultantes.
A su vez, la sentencia dictada en la vía judicial por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ahora recurrida en amparo, reproduce las
consideraciones tomadas en cuenta en su previa sentencia de 14 de diciembre de 2018
para concluir de nuevo que la información sí tiene la suficiente relevancia, lo que justifica
cve: BOE-A-2022-17271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144509
correctamente los criterios de relevancia pública de la información y del tiempo
transcurrido en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales afectados; y,
finalmente, que se ha infringido el principio de preponderancia, debiendo también
haberse aplicado el criterio de la veracidad a la información publicada.
En el suplico el recurrente insta de este tribunal que, estimadas sus alegaciones y
para restablecerle en su derecho, anule la providencia de 19 de noviembre de 2020
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, señalando
que el efecto de la estimación del amparo frente a la providencia indicada supondría a su
vez la nulidad de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la confirmación de la resolución
de la AEPD.
b) La entidad Google presentó escrito oponiéndose al recurso de amparo. Entiende
la parte personada que los tribunales ordinarios han valorado adecuadamente tanto el
carácter público de la información, como el factor tiempo, en el juicio de ponderación
realizado entre los derechos fundamentales afectados. A la información no sería
aplicable el control de veracidad porque se trata de las expresiones de los juicios de
valor del autor de la publicación. Y, en relación al tratamiento ilícito de los datos realizado
por el blog controvertido, opone que se plantea en sede de amparo un argumento nuevo
que no habría sido alegado previamente, y que debería, por lo tanto, inadmitirse.
c) El Ministerio Fiscal, por su lado, coincide con la entidad Google en considerar,
respecto al primer motivo del recurso de amparo, que el recurrente no habría alegado en
las instancias judiciales previas el carácter ilícito del tratamiento llevado a cabo por el blog
de Wordpress. Si bien en el escrito presentado no ha pedido expresamente la inadmisión
de dicho motivo, las alegaciones que ha realizado se identifican con el óbice procesal
consistente en la falta de invocación previa de la lesión, prevista en el art. 44.1 c) LOTC.
Respecto a los otros dos motivos del recurso, la fiscal considera que los criterios de
la relevancia pública y del tiempo transcurrido fueron correctamente apreciados por los
órganos judiciales, no siendo aplicable el presupuesto de veracidad. No obstante,
concluye que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, el derecho a la protección
de datos, en su vertiente del derecho al olvido frente al buscador general, debe
considerarse necesario y proporcionado respecto de una restricción del interés legítimo
de los internautas de poder acceder a las informaciones y opiniones de otros usuarios
indexada por el nombre del titular de los datos. Y en el suplico solicita la estimación
parcial del recurso de amparo.
d) Así formuladas las pretensiones de las partes, debe aclararse que si bien en el
encabezamiento de esta solo se menciona como impugnada la providencia dictada por el
Tribunal Supremo, atendiendo al suplico de la misma y a su contenido también debe
entenderse que el recurso se dirige contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019,
dictada en instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, que anuló las resoluciones de la AEPD y que es la que ha considerado que
debe prevalecer el derecho a la libertad de información de los usuarios de internet sobre
el derecho al olvido del recurrente.
2. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por la STC 89/2022,
de 29 de junio.
Cabe apreciar, como han sostenido las partes en las alegaciones presentadas, que la
demanda de amparo ahora examinada denuncia la vulneración del derecho al olvido
(art. 18.4 CE) reproduciendo exactamente los mismos argumentos que ya fueron
tomados en consideración en la STC 89/2022, con la única salvedad, tal y como ha
advertido el Ministerio Fiscal, de que el recurrente no alega esta vez que en la
información divulgada se viertan expresiones directamente ofensivas o insultantes.
A su vez, la sentencia dictada en la vía judicial por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ahora recurrida en amparo, reproduce las
consideraciones tomadas en cuenta en su previa sentencia de 14 de diciembre de 2018
para concluir de nuevo que la información sí tiene la suficiente relevancia, lo que justifica
cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253