III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2022-17151)
Orden APA/986/2022, de 17 de octubre, por la que se concretan y modifican determinados requisitos y condiciones relativos al procedimiento de concesión de las ayudas recogidas en los artículos 34 y 35 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, y por la que se convocan dichas ayudas para el año 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143087
supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho
supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos
condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al
Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que
se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso
del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
Otro tanto se puede decir en relación con la competencia del Estado en la materia de
ordenación pesquera de la regla 19.ª, el Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras,
las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de ordenación del sector
pesquero incluye a «(…) quienes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la
directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que deben
reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización.» Y que, en este
ámbito, el Estado tiene la competencia para dictar la legislación básica correspondiendo
a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas.
El Estado dicta esta orden desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro
modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios
de estas ayudas, sin impedir a las comunidades autónomas aprobar sus
correspondientes bases reguladoras.
Por otro lado, y de acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la
gestión de estas ayudas a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se
fundamenta en la estructura y naturaleza de las mismas, asegurando además una visión
de conjunto que solamente el ente supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de
homogeneidad en su tratamiento que exclusivamente puede garantizarse mediante su
gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la
Administración General del Estado. Así, se ofrecen idénticas posibilidades de obtención
y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades
autónomas pero que se integran en un único sistema de protección excepcional de
ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica.
Por lo tanto, la concurrencia sobre un mismo objeto de títulos competenciales
exclusivos del Estado en materia de pesca marítima, por un lado, y de títulos básicos en
materia de ordenación pesquera y bases y coordinación general de la actividad
económica, concurriendo en este caso los requisitos fijados por el Tribunal Constitucional
para optar por la centralización, por otro lado, justifican la opción normativa de unificar
bases y convocatoria al amparo de lo determinado por el artículo 23 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, y también de concentrar su normación y gestión en sede estatal.
Asimismo, en el caso de la acuicultura, ha de tenerse en cuenta que, pese a tratarse
de una competencia que las comunidades autónomas han podido asumir de conformidad
con el artículo 148.1.11.ª de la Constitución, la necesidad de la gestión centralizada
atiende a lo establecido en el propio artículo 35.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de
marzo, donde se señala que será el propio Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación quien se encargue de conceder las ayudas recogidas en ese artículo.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y
eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que
se persiguen, en concreto, subvenir la situación coyuntural que atraviesa el sector a raíz
del impacto generado por el conflicto en Ucrania; el principio de proporcionalidad, ya que
contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden
cubrir conforme a la normativa subvencional general; y el principio de seguridad jurídica,
ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión
Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto
que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes
posibles inherentes a su aplicación al servirse de la infraestructura estatal ya creada para
cve: BOE-A-2022-17151
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 252
Jueves 20 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143087
supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho
supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos
condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al
Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que
se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso
del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
Otro tanto se puede decir en relación con la competencia del Estado en la materia de
ordenación pesquera de la regla 19.ª, el Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras,
las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de ordenación del sector
pesquero incluye a «(…) quienes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la
directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que deben
reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización.» Y que, en este
ámbito, el Estado tiene la competencia para dictar la legislación básica correspondiendo
a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas.
El Estado dicta esta orden desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro
modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios
de estas ayudas, sin impedir a las comunidades autónomas aprobar sus
correspondientes bases reguladoras.
Por otro lado, y de acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la
gestión de estas ayudas a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se
fundamenta en la estructura y naturaleza de las mismas, asegurando además una visión
de conjunto que solamente el ente supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de
homogeneidad en su tratamiento que exclusivamente puede garantizarse mediante su
gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la
Administración General del Estado. Así, se ofrecen idénticas posibilidades de obtención
y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades
autónomas pero que se integran en un único sistema de protección excepcional de
ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica.
Por lo tanto, la concurrencia sobre un mismo objeto de títulos competenciales
exclusivos del Estado en materia de pesca marítima, por un lado, y de títulos básicos en
materia de ordenación pesquera y bases y coordinación general de la actividad
económica, concurriendo en este caso los requisitos fijados por el Tribunal Constitucional
para optar por la centralización, por otro lado, justifican la opción normativa de unificar
bases y convocatoria al amparo de lo determinado por el artículo 23 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, y también de concentrar su normación y gestión en sede estatal.
Asimismo, en el caso de la acuicultura, ha de tenerse en cuenta que, pese a tratarse
de una competencia que las comunidades autónomas han podido asumir de conformidad
con el artículo 148.1.11.ª de la Constitución, la necesidad de la gestión centralizada
atiende a lo establecido en el propio artículo 35.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de
marzo, donde se señala que será el propio Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación quien se encargue de conceder las ayudas recogidas en ese artículo.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y
eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que
se persiguen, en concreto, subvenir la situación coyuntural que atraviesa el sector a raíz
del impacto generado por el conflicto en Ucrania; el principio de proporcionalidad, ya que
contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden
cubrir conforme a la normativa subvencional general; y el principio de seguridad jurídica,
ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión
Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto
que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes
posibles inherentes a su aplicación al servirse de la infraestructura estatal ya creada para
cve: BOE-A-2022-17151
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Núm. 252