I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Títulos y estudios extranjeros. Educación Superior. (BOE-A-2022-17045)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 141882

5. La declaración de equivalencia al nivel académico de Doctora o Doctor no
implica, en ningún caso, la homologación, declaración de equivalencia o reconocimiento
de otro u otros títulos extranjeros de los que esté en posesión la persona interesada, ni el
reconocimiento en España a nivel distinto al de Doctora o Doctor.
Disposición adicional tercera.

Tasas.

1. Serán exigibles las tasas establecidas en el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La devolución de
las mismas solo procederá cuando no se realice su hecho imponible por causas no
imputables al sujeto pasivo, conforme al artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
2. De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de actuación y funcionamiento del
sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de
marzo, en la sede electrónica del Ministerio de Universidades se pondrán a disposición
de las personas interesadas los servicios necesarios para el pago electrónico de las
tasas.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, las solicitudes de
devolución de tasas, incluido el eventual recurso administrativo, se realizarán
exclusivamente por medios electrónicos.
Disposición adicional cuarta.
públicas.

Titulación para el ingreso en las administraciones

El régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las administraciones públicas
se regirá, en todo caso, por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
Disposición transitoria primera.

Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los expedientes de homologación, de declaración de equivalencia o de
convalidación de títulos extranjeros iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
este real decreto, continuarán tramitándose y se resolverán conforme al Real
Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el
procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel
académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de
educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles
del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de
Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, y
al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de
homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior,
según corresponda. Esto se aplicará igualmente a los plazos de superación de los
requisitos formativos complementarios.
2. Las personas interesadas en cualesquiera de los procedimientos indicados en el
apartado anterior podrán desistir expresamente de sus solicitudes siempre que aún no
se hubiera notificado el inicio del trámite de audiencia por acuerdo del órgano instructor.
Dicho desistimiento deberá efectuarse a través de medios electrónicos ante el órgano
instructor del Ministerio de Universidades, pudiendo solicitarse simultáneamente el
reinicio de la tramitación del expediente conforme a las normas previstas en este real
decreto, en cuyo caso estarán exentos del pago tasa.
3. En ninguno de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores
procederá la devolución de las tasas devengadas por el inicio de los expedientes
inicialmente tramitados.

cve: BOE-A-2022-17045
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Núm. 251