I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Títulos y estudios extranjeros. Educación Superior. (BOE-A-2022-17045)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 251
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141878
3. Estos requisitos podrán consistir en la realización de un período de prácticas
académicas, la superación de una prueba de aptitud, la elaboración de un proyecto o
trabajo académico o técnico, o la superación de determinados cursos académicos que
permitan subsanar las carencias detectadas.
4. El desarrollo de estos requisitos se realizará en una o varias universidades
españolas, a elección por la persona interesada, siempre y cuando tenga implantado y
vigente el título universitario oficial español al que se pretende homologar. En este
sentido, el período máximo de desarrollo y superación de estos requisitos formativos
complementarios será de cuatro años desde el momento de notificación de la resolución.
Si se superase ese período sin obtener estos requisitos se considerará que la
homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que la persona
interesada pueda solicitar la convalidación de determinados períodos de estudio, tal y
como se regula en el presente real decreto.
5. Las personas interesadas no podrán solicitar una nueva homologación del título
extranjero que ya haya sido objeto de procedimiento de homologación con resultado
favorable condicionado a la superación de requisitos formativos complementarios,
incluso en el caso de que haya perdido su eficacia al no haberse superado en el plazo de
cuatro años establecido en el párrafo anterior.
Artículo 20. Credenciales de homologación y certificados de declaración de
equivalencia.
1. La resolución favorable de homologación conllevará la expedición de una
credencial por el órgano competente de la Secretaría General de Universidades.
2. En el caso de una resolución de concesión condicionada de una homologación,
que requiera la superación de requisitos formativos complementarios, se expedirá la
credencial una vez que la persona solicitante acredite ante el órgano instructor su
superación.
3. La resolución favorable de una declaración de equivalencia conllevará la
expedición de un certificado por el órgano competente de la Secretaría General de
Universidades.
4. Las credenciales de homologación y los certificados de declaración de
equivalencia se entregarán a la persona interesada mediante comparecencia en sede
electrónica o a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto.
5. Las credenciales de homologación y los certificados de declaración de
equivalencia se inscribirán en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales,
en una sección especial, de conformidad con el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto,
sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
Recursos.
Frente a las resoluciones de la persona titular del Ministerio de Universidades a que
se refiere el artículo 18, que ponen fin a la vía administrativa, cabrá la interposición del
recurso potestativo de reposición, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de su impugnación directa ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo según lo establecido por la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación o del día siguiente a
aquél en que se produzca el acto presunto.
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 251
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141878
3. Estos requisitos podrán consistir en la realización de un período de prácticas
académicas, la superación de una prueba de aptitud, la elaboración de un proyecto o
trabajo académico o técnico, o la superación de determinados cursos académicos que
permitan subsanar las carencias detectadas.
4. El desarrollo de estos requisitos se realizará en una o varias universidades
españolas, a elección por la persona interesada, siempre y cuando tenga implantado y
vigente el título universitario oficial español al que se pretende homologar. En este
sentido, el período máximo de desarrollo y superación de estos requisitos formativos
complementarios será de cuatro años desde el momento de notificación de la resolución.
Si se superase ese período sin obtener estos requisitos se considerará que la
homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que la persona
interesada pueda solicitar la convalidación de determinados períodos de estudio, tal y
como se regula en el presente real decreto.
5. Las personas interesadas no podrán solicitar una nueva homologación del título
extranjero que ya haya sido objeto de procedimiento de homologación con resultado
favorable condicionado a la superación de requisitos formativos complementarios,
incluso en el caso de que haya perdido su eficacia al no haberse superado en el plazo de
cuatro años establecido en el párrafo anterior.
Artículo 20. Credenciales de homologación y certificados de declaración de
equivalencia.
1. La resolución favorable de homologación conllevará la expedición de una
credencial por el órgano competente de la Secretaría General de Universidades.
2. En el caso de una resolución de concesión condicionada de una homologación,
que requiera la superación de requisitos formativos complementarios, se expedirá la
credencial una vez que la persona solicitante acredite ante el órgano instructor su
superación.
3. La resolución favorable de una declaración de equivalencia conllevará la
expedición de un certificado por el órgano competente de la Secretaría General de
Universidades.
4. Las credenciales de homologación y los certificados de declaración de
equivalencia se entregarán a la persona interesada mediante comparecencia en sede
electrónica o a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto.
5. Las credenciales de homologación y los certificados de declaración de
equivalencia se inscribirán en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales,
en una sección especial, de conformidad con el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto,
sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
Recursos.
Frente a las resoluciones de la persona titular del Ministerio de Universidades a que
se refiere el artículo 18, que ponen fin a la vía administrativa, cabrá la interposición del
recurso potestativo de reposición, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de su impugnación directa ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo según lo establecido por la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación o del día siguiente a
aquél en que se produzca el acto presunto.
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.