I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Títulos y estudios extranjeros. Educación Superior. (BOE-A-2022-17045)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 251

Miércoles 19 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 141875

2. Para la acreditación de la competencia lingüística, la persona interesada deberá
aportar, junto con la solicitud, alguno de los documentos siguientes:
a) «Diploma de español como lengua extranjera» (DELE), nivel B2, o superior,
expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el
que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».
b) Certificado oficial de nivel intermedio B2, o de nivel superior, de español para
extranjeros, expedido por las Administraciones educativas a través de las escuelas
oficiales de idiomas.
c) Certificado de Aptitud en español para extranjeros expedido por las
Administraciones educativas a través de las escuelas oficiales de idiomas.
d) Certificado expedido por el Centro donde se cursaron los estudios conducentes
al título cuya homologación se pretende, en el que conste que, al menos, el 75 % de la
formación fue cursada en español.
e) Certificado de que la formación previa al acceso a los estudios superiores fue
cursada en español.
No se exigirá aportación de ningún documento de los referidos en este apartado a las
personas solicitantes de homologación nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el
español.
Artículo 14. Instrucción del procedimiento.
La instrucción del procedimiento constará de los siguientes trámites:

a) Revisión de la solicitud presentada y de la documentación justificativa. Este
trámite no podrá superar los 10 días hábiles desde el momento de presentación de la
solicitud.
En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos
aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su
comprobación, incluyendo la solicitud a la persona interesada de la presentación de los
documentos originales o compulsados oficialmente, así como dirigirse a la autoridad
competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.
b) En el caso de que se aprecie la falta de alguna documentación o se requiera la
mejora de la solicitud, el órgano instructor requerirá la subsanación de la misma,
otorgando a las personas solicitantes un plazo máximo de diez días hábiles para dar
cumplimiento a lo requerido, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por
desistida la solicitud, previa resolución dictada en los términos de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
c) No obstante, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, en
atención a las especiales características de este procedimiento, a las personas
solicitantes que acrediten tener dificultades para obtener y aportar la documentación
solicitada, se les podrá conceder, previa solicitud al efecto, la ampliación de este plazo
hasta un máximo de 35 días hábiles, en el marco de lo dispuesto en el artículo 1,
apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) En el caso de las solicitudes de homologación de un título extranjero será
preceptivo solicitar un informe no vinculante a los Consejos Generales, y en su caso, a
los Colegios Profesionales de ámbito nacional que representen los intereses del sector
profesional correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de
diez días hábiles, transcurridos los cuales el órgano instructor podrá proseguir las
actuaciones.
2. En todos los casos en que a lo largo del procedimiento se requiera a la persona
interesada para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros
elementos de juicio necesarios, se suspenderá el plazo para resolver y notificar por el
tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o, en
su defecto, por el del plazo concedido.

cve: BOE-A-2022-17045
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