I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Títulos y estudios extranjeros. Educación Superior. (BOE-A-2022-17045)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 251

Miércoles 19 de octubre de 2022
2.

Sec. I. Pág. 141873

Criterios básicos:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las
enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al
título universitario español.
b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título
extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al
título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel
académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la
declaración de equivalencia.
c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de
declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que
el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado
equivalentes en su país de origen.
Criterios específicos:

a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título
extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la
obtención de dicho título.
b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título
universitario oficial español que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión
regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los
requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.
c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación
requieran en su país de origen la obtención de otros títulos o el cumplimiento de
determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma
profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con
los requisitos adicionales.
d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un
título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de
países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el
nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en
el Suplemento Europeo al Título.
e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por
la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título
extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen
académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o
equivaler.
f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta
la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales
recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones
de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso, se establece
en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster
Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.
g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente
duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al
mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias
fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho
título universitario en España.

cve: BOE-A-2022-17045
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