I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Títulos y estudios extranjeros. Educación Superior. (BOE-A-2022-17045)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141872
4. Para la homologación de títulos extranjeros se exigirá a la persona solicitante la
acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la
correspondiente profesión regulada.
Artículo 10. Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de
Equivalencia.
1. Se crea la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de
Equivalencia (en adelante, la Comisión), que estará adscrita a la Secretaría General de
Universidades del Ministerio de Universidades. Esta Comisión se regirá, en lo no
dispuesto en el presente real decreto, por las disposiciones que le sean de aplicación del
capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
2. La Comisión tendrá como funciones la formulación de la propuesta de resolución,
así como la adopción de medidas de carácter general, conforme a lo dispuesto en los
artículos 15 y 16.b), respectivamente.
3. La Comisión estará compuesta por trece personas, con la siguiente composición:
a) Tres en representación de la Secretaría General de Universidades.
Una de ellas será la persona responsable de la unidad de la Secretaría General de
Universidades encargada de la tramitación de estas solicitudes, con rango de
subdirector/a general, que ejercerá la presidencia y las funciones de coordinación de la
Comisión. Las otras dos serán elegidas entre el personal funcionario de esa
Subdirección, con un nivel mínimo de 28 y con funciones en la tramitación de los
procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos
universitarios extranjeros. Una de ellas actuará como secretario/a, que tendrá voz y voto.
b) Dos en representación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA), que serán propuestas por la persona titular de la Dirección de
ese organismo, entre personal laboral o funcionario de la ANECA, con experiencia en los
procedimientos de reconocimiento internacional de títulos y estudios de educación
superior y en los modelos internacionales de evaluación, certificación y acreditación de la
calidad de los programas de estudios.
c) Cuatro personas en representación de los Decanatos de Facultad o de las
Direcciones de Escuela universitarias españolas.
d) Cuatro personas elegidas entre el profesorado universitario con vinculación
permanente a su universidad, a propuesta de las universidades españolas.
Las personas titulares y suplentes que integran esta Comisión serán designadas por
la persona titular de la Secretaría General de Universidades. Las contempladas en los
párrafos c) y d) serán nombradas con el previo acuerdo del Consejo de Universidades.
4. Se garantizará una composición equilibrada entre mujeres y hombres según lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, así como una representación plural de las ramas de
conocimiento.
5. Las personas a que se hace referencia en los párrafos c) y d) se renovarán cada
tres años garantizando igualmente el principio de composición equilibrada previsto en el
artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
Artículo 11. Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de
homologación y de declaración de equivalencia.
1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de
equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que
acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los
siguientes criterios básicos y específicos.
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 251
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141872
4. Para la homologación de títulos extranjeros se exigirá a la persona solicitante la
acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la
correspondiente profesión regulada.
Artículo 10. Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de
Equivalencia.
1. Se crea la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de
Equivalencia (en adelante, la Comisión), que estará adscrita a la Secretaría General de
Universidades del Ministerio de Universidades. Esta Comisión se regirá, en lo no
dispuesto en el presente real decreto, por las disposiciones que le sean de aplicación del
capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
2. La Comisión tendrá como funciones la formulación de la propuesta de resolución,
así como la adopción de medidas de carácter general, conforme a lo dispuesto en los
artículos 15 y 16.b), respectivamente.
3. La Comisión estará compuesta por trece personas, con la siguiente composición:
a) Tres en representación de la Secretaría General de Universidades.
Una de ellas será la persona responsable de la unidad de la Secretaría General de
Universidades encargada de la tramitación de estas solicitudes, con rango de
subdirector/a general, que ejercerá la presidencia y las funciones de coordinación de la
Comisión. Las otras dos serán elegidas entre el personal funcionario de esa
Subdirección, con un nivel mínimo de 28 y con funciones en la tramitación de los
procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos
universitarios extranjeros. Una de ellas actuará como secretario/a, que tendrá voz y voto.
b) Dos en representación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA), que serán propuestas por la persona titular de la Dirección de
ese organismo, entre personal laboral o funcionario de la ANECA, con experiencia en los
procedimientos de reconocimiento internacional de títulos y estudios de educación
superior y en los modelos internacionales de evaluación, certificación y acreditación de la
calidad de los programas de estudios.
c) Cuatro personas en representación de los Decanatos de Facultad o de las
Direcciones de Escuela universitarias españolas.
d) Cuatro personas elegidas entre el profesorado universitario con vinculación
permanente a su universidad, a propuesta de las universidades españolas.
Las personas titulares y suplentes que integran esta Comisión serán designadas por
la persona titular de la Secretaría General de Universidades. Las contempladas en los
párrafos c) y d) serán nombradas con el previo acuerdo del Consejo de Universidades.
4. Se garantizará una composición equilibrada entre mujeres y hombres según lo
dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, así como una representación plural de las ramas de
conocimiento.
5. Las personas a que se hace referencia en los párrafos c) y d) se renovarán cada
tres años garantizando igualmente el principio de composición equilibrada previsto en el
artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
Artículo 11. Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de
homologación y de declaración de equivalencia.
1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de
equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que
acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los
siguientes criterios básicos y específicos.
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 251