III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16812)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 140045

introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar
que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.
De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como
una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la
emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se
respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la
prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del
procedimiento de ejecución en el que se acordó́ el embargo para hacer efectiva la
realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con
el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de
embargo.
Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
7. Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la
cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo (…) después de que
hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas (…) mientras no transcurriera
el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se
presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas (…), la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por
consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.
En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación de las cargas
posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos
adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por
haberse cancelado el asiento”.
5. En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– ha matizado su doctrina contenida
en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado»
definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva
de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de
cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa
ejecución. Procede por tanto que este Centro Directivo se acomode a su vez a la
doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de
la Sala de lo Civil) antes citada.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores
fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
6. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente Resolución, cuando se
presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de adjudicación, ya se había
producido la caducidad de la anotación del embargo y la caducidad de su prórroga

cve: BOE-A-2022-16812
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Núm. 247