III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16812)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140044
Así, por una parte, el art. 656.2 LEC regula la comunicación que el registrador debe
hacer al letrado de la Administración de Justicia y al portal de subastas, de la
presentación de otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial contenida en
la certificación de cargas: “El registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al Letrado de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho
de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial
a los efectos del artículo 667. El Portal de Subastas recogerá la información
proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido”.
Y el art. 667 LEC, que regula la convocatoria de la subasta, en su apartado 2, prevé
el sistema actualización permanente de la información registral de la finca hasta el
término de la subasta:
“El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de
Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida
una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se
mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida
a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en
bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha
información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho
horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin
perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la
subasta”.
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto
legal que lo explicite así, el Tribunal Supremo advierte:
“que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una
interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral
y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos
legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para
el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente
onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la
certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales
deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si
la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la
información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de
esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de
embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o
anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a
cancelarse aquel asiento.
Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal
cve: BOE-A-2022-16812
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140044
Así, por una parte, el art. 656.2 LEC regula la comunicación que el registrador debe
hacer al letrado de la Administración de Justicia y al portal de subastas, de la
presentación de otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial contenida en
la certificación de cargas: “El registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al Letrado de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho
de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial
a los efectos del artículo 667. El Portal de Subastas recogerá la información
proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido”.
Y el art. 667 LEC, que regula la convocatoria de la subasta, en su apartado 2, prevé
el sistema actualización permanente de la información registral de la finca hasta el
término de la subasta:
“El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de
Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida
una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se
mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida
a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en
bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha
información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho
horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin
perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la
subasta”.
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.
Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto
legal que lo explicite así, el Tribunal Supremo advierte:
“que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una
interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral
y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos
legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para
el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente
onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la
certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales
deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si
la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la
información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de
esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de
embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o
anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a
cancelarse aquel asiento.
Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal
cve: BOE-A-2022-16812
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247