III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16812)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

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contada desde las fechas de expedición de la certificación de dominio y cargas, con
arreglo al criterio que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021,
uniendo a ello además la prórroga de plazo producida por la situación derivada de la
Covid, por lo que procede su cancelación al estar caducada la anotación ordenada en los
autos que dan lugar al decreto de adjudicación.
En este sentido, está claro, como ha quedado explicado anteriormente, que la
expedición de certificación no produce una prórroga indefinida de la anotación de
embargo y que la resolución judicial aprobando la adjudicación no implica prórroga del
plazo de vigencia de la anotación, como resulta de la propia Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de mayo de 2021, antes analizada, y debe estarse a la fecha de
presentación de dicha resolución en el Registro de la Propiedad, según resulta de los
preceptos citados en los precedentes vistos. En ningún caso, como también se ha
señalado, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral,
desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la
Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
Por otra parte, el artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleve a
cabo la cancelación formalmente al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o
expedirse certificación sobre la misma, como ha sucedido en este caso.
7. Entrando en la segunda cuestión, respecto de la posibilidad de inscripción del
decreto de adjudicación estando caducada la anotación, única cuestión que se plantea
en la nota de calificación, debe tenerse en cuenta la reiteradísima doctrina de esta
Dirección respecto a los efectos de la anotación caducada en relación con el auto, hoy
decreto, de adjudicación y el mandamiento cancelatorio derivados del procedimiento en
cuya sede se decretó el embargo.
En aplicación de la citada doctrina, registralmente, caducada la anotación, debe
actuar el registrador a estos efectos como si nunca se hubiera practicado la citada
anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia
de la ejecución, como se ha señalado reiteradamente por este Centro Directivo,
dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de
existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Operan los
principios de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria) y tracto (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria).
En el supuesto de este expediente, debe tenerse en cuenta que, según el historial
registral aportado al expediente, las fincas aparecen inscritas por mitad y proindiviso a
favor del demandado don J. A. G. G. y de la recurrente y adjudicataria, doña D. V. M., en
el caso de la finca 11.225-41 y a favor de don J. A. G. G. en cuanto a su totalidad en el
caso de la finca 11.225-40, sin que se hayan inscrito transmisiones posteriores.
En consecuencia, si bien la anotación ha perdido su efecto y está debidamente
cancelada, no existen asientos contradictorios del dominio del demandado, por lo que
nada impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, ya que no hay
interrupción del tracto y no hay objeción de la registradora respeto a la adecuada
intervención de la herencia yacente del titular registral en el procedimiento seguido, pero
con la preferencia que tenga por razón de su inscripción y no de la anotación del
embargo del que dimana, por estar ya cancelada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

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