III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16812)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 140038

Fundamentos de Derecho
Artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación negativa (…)
Valencia, 23 de mayo de 2022. La Registradora (firma ilegible). Fdo. Lourdes
Martínez del Amo Ruiz.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña D.V. M. interpuso recurso el día 1 de julio
de 2022 en base a las siguientes alegaciones:
«Que dentro del plazo al efecto conferido se presenta recurso de alzada ante esa
Dirección contra la calificación emitida por la registradora por estimar que la misma es
errónea y no conforme a derecho con base en lo siguiente:
Tal y como ya ha precisado nuestro Tribunal Supremo Sala 1.ª de 4/05/2021, entre
otras, zanjando las cuestiones relativas a las caducidades de las anotaciones
preventivas de embargo, éstas se ven interrumpidas por la expedición de las
certificaciones de cargas, que es justamente lo que hace que pueda verificarse la
correspondiente subasta, siendo que realizada ésta dentro de los cuatro años siguientes
a la referida certificación de cargas, y produciéndose el título acreditativo de propiedad,
en este caso, el decreto de adjudicación derivado de la subasta, no cabe apreciar ningún
tipo de caducidad de asiento, puesto que la propiedad, al margen de la correspondiente
inscripción ya es propiedad de otra persona por decreto judicial.
La Registradora de la propiedad, incurre en error, al considerar que la propiedad de
las fincas subastadas viene determinada por la inscripción registral, pues la propiedad de
las mismas viene determinada por la adjudicación de la subasta judicial, no puede en
modo alguno denegar la adjudicación por considerar la caducidad de un embargo
preventivo, cuando el bien ya está adjudicado dentro del plazo para ello. Señala la propia
registradora en la calificación la correcta anotación preventiva de embargo y la correcta
expedición de las certificaciones de cargas de los bienes en fechas de junio de 2016 y
diciembre de 2017, pero señala al ir a inscribir, que, al presentar la inscripción del
decreto de adjudicación en noviembre del 2020, el asiento estaba caducado. Al respecto
hay que destacar, en primer lugar que hasta mayo de 2022, no hubiera hecho mención a
esto cuando sí que requirió para subsanación de defectos, que por otro lado considera
esta parte tampoco existían puesto que todo obra a en el procedimiento judicial ya que,
de no haber sido así, no se hubiese podido proceder a realizar la correspondiente
adjudicación, por lo que no corresponde entrar a la Registradora en tal valoración pues
dicha función ya fue realizada por S.S.ª Magistrado y Letrada de la Administración de
Justicia, y en segundo lugar porque, como ya se ha advertido anteriormente, lo que
determina la fecha de la vigencia del asiento, es la subasta judicial, de forma que,
expedidas las certificaciones registrales de cargas y realizada la subasta dentro de las
vigencia de las mismas, en concreto finalizada la subasta el 10/07/2020, la misma se
encontraba en plazo, dando lugar al correspondiente decreto de adjudicación en
fecha 31/07/20, y por ende la conversión del asiento de anotación de embargo, en
propiedad, al margen de su posterior inscripción como tal. Por tanto, resulta irrelevante la
fecha de presentación de la inscripción registral a efectos de la propiedad, puesto que no
es ésta la que determina la titularidad del bien, sino únicamente el valor de publicidad a
efectos de terceros. Pretender la caducidad de un asiento cuando el bien ya está
adjudicado judicialmente en plazo, pues no se habría verificado de no ser así, es poco
más que pretender la nulidad de un acto judicial por parte de la Registradora.
Además de lo anterior, se hace constar que el presente asunto ha sufrido un retraso,
véase su inicio en el año 2014, consecuencia de diversas causas de fuerza mayor, tales
como la Covid 19, que ya hace que se hayan de contar 88 días de inhabilidad en el
procedimiento, y el incendio en septiembre del 2017 en la ciudad de la Justicia de

cve: BOE-A-2022-16812
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Núm. 247