III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16811)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140035
Es claro que mi mandante es tercero de buena fe y es evidente que dicho embargo
es nulo, por lo que procede la nulidad del mismo con el alzamiento del mismo
restituyendo a mi mandante como legítimo titular registral de dicha finca tal como la
adquirió, libre de cargas.
Segunda. Se infringe el art. 110 del Reglamento Hipotecario en el que se establece
que “Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia podrán subsanarse por
instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere
necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado”. En
concordancia dicho precepto con el art. 40 LH.
Es evidente que no se insta la inscripción de ningún asiento, sino que lo que se
solicita es la subsanación de oficio de la falta cometida por el Registrador de la
Propiedad N.º 6 de Sevilla.
Tercera. Se vulnera el Art. 82 LH en el que se establece que “Las inscripciones o
anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por
sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva”.
Cuarta. Arts. 221 y 222 de la Ley Hipotecaria. Se infringe en Principio de Fe Pública
Registral».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 28 de junio de 2022, solicitando la desestimación del recurso, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española; 1, 3, 18, 19 bis, 38, 40, 77, 82,
97, y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 23 de noviembre de 2009 y 28 de julio y 14 de octubre de 2014, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2021 y 26
de abril de 2022.
1. Es objeto del presente expediente la procedencia de la cancelación de una
anotación preventiva de embargo, cancelación solicitada mediante instancia.
Son hechos determinantes para la resolución del presente expediente los siguientes:
– Con fecha 16 de julio de 2021 se practica anotación preventiva de embargo letra E
trabada sobre la finca registral 10.580.
– Con fecha 18 de marzo de 2022 se expide nota simple informativa a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 175.2 del Reglamento Notarial y 354.a) del Reglamento
Hipotecario, en la que no se hace constar la existencia de la anotación preventiva de
embargo letra E.
– Con fecha 22 de marzo de 2022 se formaliza la escritura de compraventa,
expresándose que la finca 10.580 se encuentra libre de cargas, incorporándose a la
escritura la nota informativa.
– El mismo día de la formalización de la escritura se remite al Registro de la
Propiedad comunicación escrita y firmada por el notario de la autorización de la indicada
escritura.
cve: BOE-A-2022-16811
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140035
Es claro que mi mandante es tercero de buena fe y es evidente que dicho embargo
es nulo, por lo que procede la nulidad del mismo con el alzamiento del mismo
restituyendo a mi mandante como legítimo titular registral de dicha finca tal como la
adquirió, libre de cargas.
Segunda. Se infringe el art. 110 del Reglamento Hipotecario en el que se establece
que “Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia podrán subsanarse por
instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere
necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado”. En
concordancia dicho precepto con el art. 40 LH.
Es evidente que no se insta la inscripción de ningún asiento, sino que lo que se
solicita es la subsanación de oficio de la falta cometida por el Registrador de la
Propiedad N.º 6 de Sevilla.
Tercera. Se vulnera el Art. 82 LH en el que se establece que “Las inscripciones o
anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por
sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva”.
Cuarta. Arts. 221 y 222 de la Ley Hipotecaria. Se infringe en Principio de Fe Pública
Registral».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 28 de junio de 2022, solicitando la desestimación del recurso, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española; 1, 3, 18, 19 bis, 38, 40, 77, 82,
97, y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 23 de noviembre de 2009 y 28 de julio y 14 de octubre de 2014, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2021 y 26
de abril de 2022.
1. Es objeto del presente expediente la procedencia de la cancelación de una
anotación preventiva de embargo, cancelación solicitada mediante instancia.
Son hechos determinantes para la resolución del presente expediente los siguientes:
– Con fecha 16 de julio de 2021 se practica anotación preventiva de embargo letra E
trabada sobre la finca registral 10.580.
– Con fecha 18 de marzo de 2022 se expide nota simple informativa a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 175.2 del Reglamento Notarial y 354.a) del Reglamento
Hipotecario, en la que no se hace constar la existencia de la anotación preventiva de
embargo letra E.
– Con fecha 22 de marzo de 2022 se formaliza la escritura de compraventa,
expresándose que la finca 10.580 se encuentra libre de cargas, incorporándose a la
escritura la nota informativa.
– El mismo día de la formalización de la escritura se remite al Registro de la
Propiedad comunicación escrita y firmada por el notario de la autorización de la indicada
escritura.
cve: BOE-A-2022-16811
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247