III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16811)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140036
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que una vez practicado un
asiento, en el presente caso una anotación preventiva, el mismo se encuentra bajo la
salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo
con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria).
La actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de
legalidad por cuanto su obligación principal es poner de relieve aquellas circunstancias
que impidan la modificación del contenido del Registro y la alteración de las
presunciones aplicables a su contenido (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
Lo que no cabe es alterar una calificación positiva que haya sido ya consumada
mediante la inscripción del título calificado, pues en tal caso la salvaguardia judicial de
los asientos practicados, lo convierte en intangible para el registrador fuera de los
tasados supuestos y vías que para su rectificación brinda el ordenamiento jurídico (vid.
artículo 40 de la Ley Hipotecaria).
Como se indica por el registrador, la anotación preventiva de embargo se practicó
con fecha 16 de julio de 2021 y la circunstancia de que dicha anotación no se haya
trasladado a la publicidad registral en forma de nota informativa en los supuestos
regulados en el artículo 354.a) del Reglamento Hipotecario, no constituye causa legal de
cancelación de la anotación, pues el titular de dicha anotación se encuentra protegido de
conformidad con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, de manera que la cancelación
de dicha anotación sólo puede practicarse por las causas taxativamente señaladas por la
Ley, entre las cuales no se encuentra la circunstancia de que dicha anotación no se haya
reflejado en la nota informativa expedida.
Debe este Centro Directivo afirmar que la anterior doctrina no resulta alterada por la
posible emisión incorrecta de la publicidad registral, omitiendo la referida carga, ya que,
como se afirma en la reciente Resolución de 5 de febrero de 2021, la incorrecta emisión
de la publicidad registral no puede en ningún caso prevalecer respecto del efectivo
contenido de los libros registrales cuyo contenido, como anteriormente se ha expuesto,
se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.
De acuerdo con esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicados los asientos correspondientes, los mismos se hallan bajo la salvaguardia
judicial y no es posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar la legalidad en
la práctica de dichos asientos ni pretender su cancelación en base a la información
registral previamente emitida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-16811
Verificable en https://www.boe.es
– Consolidado el asiento de presentación y practicada la inscripción, la parte
adquirente tiene conocimiento de la existencia sobre la finca registral 10.580 de la
anotación letra E.
– La adquirente presenta una instancia en el Registro de la Propiedad solicitando la
cancelación de la anotación de embargo, siendo dicha instancia calificada negativamente
y motivando el presente recurso.
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140036
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que una vez practicado un
asiento, en el presente caso una anotación preventiva, el mismo se encuentra bajo la
salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo
con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria).
La actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de
legalidad por cuanto su obligación principal es poner de relieve aquellas circunstancias
que impidan la modificación del contenido del Registro y la alteración de las
presunciones aplicables a su contenido (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
Lo que no cabe es alterar una calificación positiva que haya sido ya consumada
mediante la inscripción del título calificado, pues en tal caso la salvaguardia judicial de
los asientos practicados, lo convierte en intangible para el registrador fuera de los
tasados supuestos y vías que para su rectificación brinda el ordenamiento jurídico (vid.
artículo 40 de la Ley Hipotecaria).
Como se indica por el registrador, la anotación preventiva de embargo se practicó
con fecha 16 de julio de 2021 y la circunstancia de que dicha anotación no se haya
trasladado a la publicidad registral en forma de nota informativa en los supuestos
regulados en el artículo 354.a) del Reglamento Hipotecario, no constituye causa legal de
cancelación de la anotación, pues el titular de dicha anotación se encuentra protegido de
conformidad con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, de manera que la cancelación
de dicha anotación sólo puede practicarse por las causas taxativamente señaladas por la
Ley, entre las cuales no se encuentra la circunstancia de que dicha anotación no se haya
reflejado en la nota informativa expedida.
Debe este Centro Directivo afirmar que la anterior doctrina no resulta alterada por la
posible emisión incorrecta de la publicidad registral, omitiendo la referida carga, ya que,
como se afirma en la reciente Resolución de 5 de febrero de 2021, la incorrecta emisión
de la publicidad registral no puede en ningún caso prevalecer respecto del efectivo
contenido de los libros registrales cuyo contenido, como anteriormente se ha expuesto,
se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.
De acuerdo con esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicados los asientos correspondientes, los mismos se hallan bajo la salvaguardia
judicial y no es posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar la legalidad en
la práctica de dichos asientos ni pretender su cancelación en base a la información
registral previamente emitida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-16811
Verificable en https://www.boe.es
– Consolidado el asiento de presentación y practicada la inscripción, la parte
adquirente tiene conocimiento de la existencia sobre la finca registral 10.580 de la
anotación letra E.
– La adquirente presenta una instancia en el Registro de la Propiedad solicitando la
cancelación de la anotación de embargo, siendo dicha instancia calificada negativamente
y motivando el presente recurso.