III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16809)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140023
artículo 200 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial, que
la Ley Hipotecaria contempla como último recurso, cuando la contienda ya sea
inevitable.
Así ocurre en el presente caso, puesto que las fincas cuya georreferenciación inscrita
se invade fueron inmatriculadas, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de
junio, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en los años 2018 y 2020, en la
que las notificaciones se produjeron con posterioridad a la inmatriculación.
Además, los opositores resaltan el hecho de la existencia de un desplazamiento de
cartografía catastral, como consecuencia de una actuación catastral, en aplicación de su
normativa específica.
Por tanto, vista la utilidad de tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, a pesar de que la georreferenciación que se pretende inscribir invada otras
georreferenciaciones previamente inscritas, procede ratificar la doctrina de la resolución
citada, para facilitar que se pueda llegar a una situación de acuerdo que evite el pleito,
que es uno de los objetivos que se pretendió con la reforma de la Ley 13/2015.
3. Respecto al fondo del asunto, para resolver este expediente debe partirse de la
descripción de la finca 3.561 de Fines en el Registro de la Propiedad, que se describe
como «Rústica: Trozo de tierra secano en término de Fines, Partida (…) de cabida 14
áreas 80 centiáreas, que linda al norte con resto de finca, sur con J. T. G., y J. G. F., este
y oeste resto de finca matriz».
La finca procede de segregación que se inscribió el 9 de febrero de 1984, sobre la
que se declara una obra nueva en la inscripción tercera consistente en una vivienda
de 200 metros cuadrados.
La descripción cuya inscripción se solicita y que coincide con la que resulta de la
georreferenciación catastral cuya incorporación también se solicita es la misma, variando
la superficie que es de 1.809 metros cuadrados, en cuyo interior existe una vivienda
de 220 metros cuadrados, pues ahora linda, Norte con la Parcela 71 de doña A. M. N. J.
y parcela 216 de don J. G. P., y Oeste Parcela 9006 camino.
Por lo tanto, en una primera aproximación se deduce que hay diferencia en la
superficie y en los linderos que no son coincidentes, pues en la descripción registral son
todos personales y en la catastral existe un vial público, cuya titularidad municipal
certifica el Ayuntamiento, pero sin que se acredite dicho cambio. Pero dado que este
hecho no ha sido objeto de calificación registral, no se entra a valorar la existencia de
esta diferencia.
Los dos titulares registrales colindantes se oponen alegando un desplazamiento
catastral y una perturbación de hecho como la colocación de una valla invadiendo parte
de su propiedad, que se acredita con informe de técnico, lo que evidencia un latente
conflicto en la delimitación de las respectivas propiedades.
4. La nota de calificación debe ser confirmada.
La registradora ha procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo
cuarto, en el sentido de denegar la inscripción de la georreferenciación aportada, por
invasión de la georreferenciación inscrita previamente.
Así lo han entendido las Resolución de este Centro Directivo de 1 de junio de 2022,
en el sentido de entender que a la hora de calificar si la base gráfica presentada invade o
no una finca inscrita, la registradora ha de valorar especialmente si esta última tiene
base gráfica inscrita o no, dado que las bases gráficas inscritas gozan de la protección
de los principios registrales de prioridad, legitimación y tracto sucesivo. A estos principios
debemos añadir el de oponibilidad registral, del cual el artículo 199.1, párrafo cuarto, no
es sino un traslado del principio regulado en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria al campo
de la georreferenciación de la finca, en el sentido de que al titular registral de una finca
colindante, que sería en este caso, el tercero del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, no se
le puede oponer una georreferenciación distinta y contradictoria no inscrita con la de su
finca que no esté inscrita, existiendo, por tanto, un conflicto entre una georreferenciación
inscrita y otra que no lo está. Principio que debe diferenciarse del principio de prioridad
registral, que en relación con las georreferenciaciones determinaría, entre dos
cve: BOE-A-2022-16809
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140023
artículo 200 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial, que
la Ley Hipotecaria contempla como último recurso, cuando la contienda ya sea
inevitable.
Así ocurre en el presente caso, puesto que las fincas cuya georreferenciación inscrita
se invade fueron inmatriculadas, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de
junio, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en los años 2018 y 2020, en la
que las notificaciones se produjeron con posterioridad a la inmatriculación.
Además, los opositores resaltan el hecho de la existencia de un desplazamiento de
cartografía catastral, como consecuencia de una actuación catastral, en aplicación de su
normativa específica.
Por tanto, vista la utilidad de tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, a pesar de que la georreferenciación que se pretende inscribir invada otras
georreferenciaciones previamente inscritas, procede ratificar la doctrina de la resolución
citada, para facilitar que se pueda llegar a una situación de acuerdo que evite el pleito,
que es uno de los objetivos que se pretendió con la reforma de la Ley 13/2015.
3. Respecto al fondo del asunto, para resolver este expediente debe partirse de la
descripción de la finca 3.561 de Fines en el Registro de la Propiedad, que se describe
como «Rústica: Trozo de tierra secano en término de Fines, Partida (…) de cabida 14
áreas 80 centiáreas, que linda al norte con resto de finca, sur con J. T. G., y J. G. F., este
y oeste resto de finca matriz».
La finca procede de segregación que se inscribió el 9 de febrero de 1984, sobre la
que se declara una obra nueva en la inscripción tercera consistente en una vivienda
de 200 metros cuadrados.
La descripción cuya inscripción se solicita y que coincide con la que resulta de la
georreferenciación catastral cuya incorporación también se solicita es la misma, variando
la superficie que es de 1.809 metros cuadrados, en cuyo interior existe una vivienda
de 220 metros cuadrados, pues ahora linda, Norte con la Parcela 71 de doña A. M. N. J.
y parcela 216 de don J. G. P., y Oeste Parcela 9006 camino.
Por lo tanto, en una primera aproximación se deduce que hay diferencia en la
superficie y en los linderos que no son coincidentes, pues en la descripción registral son
todos personales y en la catastral existe un vial público, cuya titularidad municipal
certifica el Ayuntamiento, pero sin que se acredite dicho cambio. Pero dado que este
hecho no ha sido objeto de calificación registral, no se entra a valorar la existencia de
esta diferencia.
Los dos titulares registrales colindantes se oponen alegando un desplazamiento
catastral y una perturbación de hecho como la colocación de una valla invadiendo parte
de su propiedad, que se acredita con informe de técnico, lo que evidencia un latente
conflicto en la delimitación de las respectivas propiedades.
4. La nota de calificación debe ser confirmada.
La registradora ha procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo
cuarto, en el sentido de denegar la inscripción de la georreferenciación aportada, por
invasión de la georreferenciación inscrita previamente.
Así lo han entendido las Resolución de este Centro Directivo de 1 de junio de 2022,
en el sentido de entender que a la hora de calificar si la base gráfica presentada invade o
no una finca inscrita, la registradora ha de valorar especialmente si esta última tiene
base gráfica inscrita o no, dado que las bases gráficas inscritas gozan de la protección
de los principios registrales de prioridad, legitimación y tracto sucesivo. A estos principios
debemos añadir el de oponibilidad registral, del cual el artículo 199.1, párrafo cuarto, no
es sino un traslado del principio regulado en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria al campo
de la georreferenciación de la finca, en el sentido de que al titular registral de una finca
colindante, que sería en este caso, el tercero del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, no se
le puede oponer una georreferenciación distinta y contradictoria no inscrita con la de su
finca que no esté inscrita, existiendo, por tanto, un conflicto entre una georreferenciación
inscrita y otra que no lo está. Principio que debe diferenciarse del principio de prioridad
registral, que en relación con las georreferenciaciones determinaría, entre dos
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