III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16809)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Viernes 14 de octubre de 2022

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georreferenciaciones no inscritas y contradictorias entre sí y con asiento de presentación
coetáneo, el orden de despacho viene determinado por la antigüedad del asiento de
presentación, obligando al registrador a despachar la primeramente presentada, cuyo
reflejo legal se encuentra en el artículo 203.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, que aunque
referido al expediente de dominio, es aplicable analógicamente al caso del expediente
del artículo 199, cuando dispone: «Durante la vigencia del asiento de presentación, o de
la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que
afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo».
Es decir, estando las dos georreferenciaciones de las fincas, cuyos titulares
registrales se oponen, inscritas en el Registro de la Propiedad, están protegidas por los
principios hipotecarios, entre ellos el de legitimación, a diferencia de lo que ocurre con el
titular de la finca que no tiene la georreferenciación inscrita, que no está protegido por los
mismos, aunque su finca se inscribió en fecha anterior a las colindantes y aunque la
georreferenciación que alegue sea también catastral, pues ésta no puede desvirtuar la
descripción y georreferenciación inscrita sin consentimiento de los titulares, que aunque
sea de origen catastral, una vez inscritas, quedan sujetas a las normas y principios
hipotecarios, distintos de los que rigen en el Catastro.
Los titulares registrales colindantes opositores tienen a su favor el principio de
legitimación registral gráfica del artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, por lo que, además
de presumirse la titularidad registral de la finca y la facultad dispositiva del titular registral
que publica el registro, se presume también que la finca tiene la ubicación y delimitación
geográfica de la finca que publica el Registro, con la consiguiente inversión de la carga
de la prueba en juicio a quien alegue una situación física distinta de la que proclama el
Registro.
5. Por tanto, no tiene razón el recurrente cuando afirma que «la solicitud con
absoluto respeto de los datos de georreferenciación de las fincas colindantes que
constan expresamente inscritos en el Registro de la Propiedad». Si así fuera, los titulares
registrales colindantes no se hubieran opuesto.
Al contrario de lo que afirma el recurrente, no es una temeridad la calificación
negativa efectuada por la registradora, pues la misma se ha efectuado, una vez
realizadas las notificaciones y valorado la oposición de dos de los colindantes
notificados, en aplicación del artículo 199.1 párrafo cuarto de la Ley Hipotecaria.
Ha sido, por tanto, una calificación ajustada a Derecho.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-16809
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Madrid, 7 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X