III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16808)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 140012

En definitiva, esta parte entiende que las dudas fundadas que afirma el registrador no
están justificadas para no iniciar el procedimiento del art. 199 LH.
Segundo defecto.

Falta de acreditación fehaciente del representante.

El documento se encuentra firmado digitalmente por el representante con firma digital
de la sociedad, presentado telemáticamente, y, por tanto, con capacidad de
comprobación de validez de firma.
Conforme al art. 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
“1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar
la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e
inalterabilidad del documento.
2. En el caso de que los interesados optarán por relacionarse con las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a
efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados
electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la
‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’.
b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado
basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por
prestador incluido en la ‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’.”
En el mismo sentido el art. 25 del Reglamento (UE) N.º 910/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la
que se deroga la Directiva 1999/93/CE:
“Artículo 25.

Efectos jurídicos de las firmas electrónicas.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de capital, establece, en su artículo 210, que “la
administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios
administradores que actúen de forma solidario o de forma conjunta o a un consejo de
Administración”.
Los certificados de representantes de sociedades se expiden a los administradores
únicos o solidarios como representantes de las personas jurídicas para sus relaciones
con las administraciones públicas y en la contratación de bienes o servicios propios o
concernientes a su giro o tráfico ordinario.
Este certificado puede ser obtenido por: sociedades anónimas (A) y limitadas (B) si el
representante de la sociedad es administrador único o solidario inscrito correctamente en
el Registro Mercantil.
En el presente caso se trata de una firma electrónica emitida por Ceres y cualificada
conforme al citador Reglamento Europeo, obtenida por el Administrador solidario de la
sociedad.

cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es

1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en
procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma
electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.
2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una
firma manuscrita.
3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en
un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los
demás Estados miembros.”