III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16808)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140013
Para su comprobación y validación de tal firma digital, únicamente es necesario
pinchar sobre la firma digital incrustada en el documento, procediendo a abrirse un
desplegable indicando la validez de la firma y su cualificación.
El recurrente entiende que dicho procedimiento no ha sido realizado por la
registradora, dado que de haberse realizado el resultando hubiera sido que dicha firma
es válida y corresponde a la representación de la sociedad, por lo que no es necesaria la
legitimación de la firma.
En este sentido la resolución de 23 de enero de 2018 de la DGJSFP:
“... Entre estos ‘medios telemáticos’ que pueden utilizarse como medio de
identificación del firmante se incluye la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la
Ley 5912003, de 19 de diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en este
caso al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del
Colegio de Registradores, por lo que este defecto tampoco puede ser mantenido.”
Sin perjuicio de lo anterior, y según la reiterada doctrina de la DGSJFP, el registrador
no solo puede, sino debe comprobar el cargo y representación del firmante mediante la
correspondiente consulta al Registro Mercantil, por lo que tampoco sería un obstáculo.
Tercer defecto.
Acreditación de la cualidad de arquitecto técnico y firma legitimada.
El apartado séptimo de la Resolución Conjunta de esta Dirección General y la
Dirección General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015, publicada por
Resolución de la Subsecretaría de Justicia de 29 de octubre de 2015, exige que para la
representación gráfica alternativa aportada, entre otros, firma electrónica, en su caso, por
técnico que haya intervenido en la elaboración del archivo GML.
Tal norma no exige ni acreditación fehaciente de la cualidad del técnico firmante, ni
firma legitimada del mismo.
Así, y análogamente para las declaraciones de obra nueva, es reiterada la doctrina
de la DGSJFP por la que queda relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico
certificante la veracidad de sus manifestaciones.
Y la resolución de 8 de septiembre de 2004 de la DGSJFP:
“... debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad de dicho técnico
certificante la veracidad de sus manifestaciones (cfr. Resoluciones de 9 de febrero
de 1994 y 1 de marzo de 2003).”
“7. (…)
Entre esos requisitos cobra especial relevancia la certificación del técnico
competente. Como ha reiterado esta Dirección General, se entiende por certificado
técnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para
ello y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación
oportunas, dicho técnico, que lo expide y suscribe, hace constar la realidad de un hecho
o la certeza de un dato (…)
Como ha recordado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 1 de marzo
de 2003, 4 de diciembre de 2006, 11 de febrero 2009, 15 de mayo de 2015 y 5 de junio
de 2020), quedan bajo exclusiva responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de
las afirmaciones contenidas en el certificado por él expedido y lo mismo debe predicarse
de las manifestaciones que efectúe en los documentos que otorgue junto con el titular de
la finca.”
Si bien el certificado técnico aportado y que es objeto de calificación, consta con
firma manuscrita, se aporta el mismo certificado firmado digitalmente por el técnico,
únicamente a los efectos de documento complementario de la instancia cuya calificación
se recurre, sin que tal documento complemente o sea objeto de este recurso,
excluyéndolo expresamente (…)
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Y la resolución de 11 de abril de 2022 de la DGSJFP:
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140013
Para su comprobación y validación de tal firma digital, únicamente es necesario
pinchar sobre la firma digital incrustada en el documento, procediendo a abrirse un
desplegable indicando la validez de la firma y su cualificación.
El recurrente entiende que dicho procedimiento no ha sido realizado por la
registradora, dado que de haberse realizado el resultando hubiera sido que dicha firma
es válida y corresponde a la representación de la sociedad, por lo que no es necesaria la
legitimación de la firma.
En este sentido la resolución de 23 de enero de 2018 de la DGJSFP:
“... Entre estos ‘medios telemáticos’ que pueden utilizarse como medio de
identificación del firmante se incluye la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la
Ley 5912003, de 19 de diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en este
caso al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del
Colegio de Registradores, por lo que este defecto tampoco puede ser mantenido.”
Sin perjuicio de lo anterior, y según la reiterada doctrina de la DGSJFP, el registrador
no solo puede, sino debe comprobar el cargo y representación del firmante mediante la
correspondiente consulta al Registro Mercantil, por lo que tampoco sería un obstáculo.
Tercer defecto.
Acreditación de la cualidad de arquitecto técnico y firma legitimada.
El apartado séptimo de la Resolución Conjunta de esta Dirección General y la
Dirección General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015, publicada por
Resolución de la Subsecretaría de Justicia de 29 de octubre de 2015, exige que para la
representación gráfica alternativa aportada, entre otros, firma electrónica, en su caso, por
técnico que haya intervenido en la elaboración del archivo GML.
Tal norma no exige ni acreditación fehaciente de la cualidad del técnico firmante, ni
firma legitimada del mismo.
Así, y análogamente para las declaraciones de obra nueva, es reiterada la doctrina
de la DGSJFP por la que queda relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico
certificante la veracidad de sus manifestaciones.
Y la resolución de 8 de septiembre de 2004 de la DGSJFP:
“... debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad de dicho técnico
certificante la veracidad de sus manifestaciones (cfr. Resoluciones de 9 de febrero
de 1994 y 1 de marzo de 2003).”
“7. (…)
Entre esos requisitos cobra especial relevancia la certificación del técnico
competente. Como ha reiterado esta Dirección General, se entiende por certificado
técnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para
ello y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación
oportunas, dicho técnico, que lo expide y suscribe, hace constar la realidad de un hecho
o la certeza de un dato (…)
Como ha recordado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 1 de marzo
de 2003, 4 de diciembre de 2006, 11 de febrero 2009, 15 de mayo de 2015 y 5 de junio
de 2020), quedan bajo exclusiva responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de
las afirmaciones contenidas en el certificado por él expedido y lo mismo debe predicarse
de las manifestaciones que efectúe en los documentos que otorgue junto con el titular de
la finca.”
Si bien el certificado técnico aportado y que es objeto de calificación, consta con
firma manuscrita, se aporta el mismo certificado firmado digitalmente por el técnico,
únicamente a los efectos de documento complementario de la instancia cuya calificación
se recurre, sin que tal documento complemente o sea objeto de este recurso,
excluyéndolo expresamente (…)
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Y la resolución de 11 de abril de 2022 de la DGSJFP: