III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16808)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140011
lleva de nuevo, a la necesidad de iniciar el procedimiento del art. 199 LH para desvirtuar
tal afirmación.
Es decir, el informe técnico realiza de forma objetiva la identificación de la finca
registral con relación a parte de una finca catastral.
En este punto recordar que la doctrina de la DG ha señalado que quedan bajo
exclusiva responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones
contenidas en el certificado por él expedido, sin perjuicio de la calificación del
Registrador.
Así la resolución de 16 de septiembre de 2019:
“7. (…)
Tampoco puede admitirse que el certificado del técnico adolezca de imprecisión o de
falta de claridad y certeza, al utilizar la expresión ‘parece corresponder’ con ciertas
referencias catastrales. Y ello considerando que la delimitación gráfica de la finca
resultante de dicho certificado no es totalmente coincidente con la catastral, por lo que la
supuesta imprecisión no es tal, sino que es coherente con la solicitud del interesado, al
pretenderse precisamente la inscripción de una representación gráfica alternativa a la
catastral.
Además, como ha recordado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 4 de
diciembre de 2006, 15 de mayo de 2015 o 20 de junio de 2019), quedan bajo exclusiva
responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el
certificado por él expedido y que, en todo caso, el análisis de la correspondencia entre
finca registral y parcela catastral entra dentro del ámbito de la función calificadora
atribuida por las leyes al registrador de la Propiedad (artículo 45 del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario).”
En el presente caso, y en el ámbito de tal función calificadora del Registrador en
cuanto a la correspondencia entre finca registral y parcela catastral, nada ha manifestado
en su nota de calificación que contradiga o desvirtúe de forma objetiva y razonada la
correspondencia entre la fincas registral y parte de la parcela catastral realizada por el
técnico, calificación que el recurrente, por coherencia, entiende necesaria para calificar
negativamente y denegar la iniciación del procedimiento, con base a las dudas fundadas
acerca de la identidad de la finca.
Asimismo, la afirmación de que “existen dudas en la identidad de la finca cuya
georreferenciación se solicita, pues no se puede identificar de donde procede”, dudas
motivadas por, según la registradora, “un resto numérico carente de linderos”, colisiona
con la afirmación de que “tampoco coincide la descripción literaria del nuevo resto de la
finca 9574, ni con la calificación urbanística, ni con la ubicación que tenía en origen”.
Es decir, de tales afirmaciones parece deducirse que no se identifica de donde
procede el resto, pero si se conoce la ubicación de la finca en su origen.
Es de hacer constar que varias de las fincas segregadas, e inscritas, de la finca
objeto del expediente, se encuentran perfectamente identificadas por calle y número de
policía, por lo que un ejercicio de consulta de las mismas produciría el efecto
identificador.
Por tanto, la manifestación por parte de la registradora de que “existen dudas en la
identidad de la finca cuya georreferenciación se solicita, pues no se puede identificar de
donde procede”, carece de fundamento.
No obstante tal objeción entiende el recurrente que es del todo contraria a derecho,
por cuanto el artículo 199 LH, como ya se ha indicado, la doctrina de la DGSJFP permite,
inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, y además obtener la
inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus
vértices, sin límite de disparidad, no pudiendo formularse negativa por parte del
Registrador a la iniciación de tal procedimiento, salvo por las circunstancias fijadas por
dicha doctrina. Es decir, permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier
naturaleza.
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140011
lleva de nuevo, a la necesidad de iniciar el procedimiento del art. 199 LH para desvirtuar
tal afirmación.
Es decir, el informe técnico realiza de forma objetiva la identificación de la finca
registral con relación a parte de una finca catastral.
En este punto recordar que la doctrina de la DG ha señalado que quedan bajo
exclusiva responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones
contenidas en el certificado por él expedido, sin perjuicio de la calificación del
Registrador.
Así la resolución de 16 de septiembre de 2019:
“7. (…)
Tampoco puede admitirse que el certificado del técnico adolezca de imprecisión o de
falta de claridad y certeza, al utilizar la expresión ‘parece corresponder’ con ciertas
referencias catastrales. Y ello considerando que la delimitación gráfica de la finca
resultante de dicho certificado no es totalmente coincidente con la catastral, por lo que la
supuesta imprecisión no es tal, sino que es coherente con la solicitud del interesado, al
pretenderse precisamente la inscripción de una representación gráfica alternativa a la
catastral.
Además, como ha recordado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 4 de
diciembre de 2006, 15 de mayo de 2015 o 20 de junio de 2019), quedan bajo exclusiva
responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el
certificado por él expedido y que, en todo caso, el análisis de la correspondencia entre
finca registral y parcela catastral entra dentro del ámbito de la función calificadora
atribuida por las leyes al registrador de la Propiedad (artículo 45 del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario).”
En el presente caso, y en el ámbito de tal función calificadora del Registrador en
cuanto a la correspondencia entre finca registral y parcela catastral, nada ha manifestado
en su nota de calificación que contradiga o desvirtúe de forma objetiva y razonada la
correspondencia entre la fincas registral y parte de la parcela catastral realizada por el
técnico, calificación que el recurrente, por coherencia, entiende necesaria para calificar
negativamente y denegar la iniciación del procedimiento, con base a las dudas fundadas
acerca de la identidad de la finca.
Asimismo, la afirmación de que “existen dudas en la identidad de la finca cuya
georreferenciación se solicita, pues no se puede identificar de donde procede”, dudas
motivadas por, según la registradora, “un resto numérico carente de linderos”, colisiona
con la afirmación de que “tampoco coincide la descripción literaria del nuevo resto de la
finca 9574, ni con la calificación urbanística, ni con la ubicación que tenía en origen”.
Es decir, de tales afirmaciones parece deducirse que no se identifica de donde
procede el resto, pero si se conoce la ubicación de la finca en su origen.
Es de hacer constar que varias de las fincas segregadas, e inscritas, de la finca
objeto del expediente, se encuentran perfectamente identificadas por calle y número de
policía, por lo que un ejercicio de consulta de las mismas produciría el efecto
identificador.
Por tanto, la manifestación por parte de la registradora de que “existen dudas en la
identidad de la finca cuya georreferenciación se solicita, pues no se puede identificar de
donde procede”, carece de fundamento.
No obstante tal objeción entiende el recurrente que es del todo contraria a derecho,
por cuanto el artículo 199 LH, como ya se ha indicado, la doctrina de la DGSJFP permite,
inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, y además obtener la
inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus
vértices, sin límite de disparidad, no pudiendo formularse negativa por parte del
Registrador a la iniciación de tal procedimiento, salvo por las circunstancias fijadas por
dicha doctrina. Es decir, permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier
naturaleza.
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247