III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16808)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140010
4. En el presente caso, se solicita la inscripción de la georreferenciación alternativa
de diversas fincas. De la nota de calificación registral no resulta alusión alguna a que la
georreferenciación pretendida coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, ni a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a
que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria (…)
En cambio, dicha negativa registral a la iniciación del procedimiento ha de ser
revocada, por contraria a Derecho, en lo que se refiere a las restantes fincas, que sí son
fincas inmatriculadas, pues, como se ha señalado, la disparidad descriptiva y de
superficies entre lo que consta en el folio real y lo que se pretende inscribir ahora no es,
por sí mismo, un impedimento para la tramitación del procedimiento. Antes a la inversa,
precisamente el procedimiento del artículo 199 tiene por objeto, tras los trámites,
notificaciones, alegaciones y calificación registral final, decidir si procede o no la
inscripción de tales rectificaciones descriptivas.”
Por tanto, tal defecto decae en aplicación de la doctrina indicada, dado que de la
nota de calificación no resulta alusión alguna a que la georreferenciación pretendida
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ni a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
1.2 De la no iniciación del procedimiento por falta de identificación de su
procedencia.
Sin perjuicio de lo anterior, de la nota de calificación parece deducirse que la
registradora no puede identificar el resto de la finca que consta en el Registro por cuanto
“es un resto numérico carente de linderos”, circunstancia que le impide relacionar la
referencia catastral con dicho resto.
Tal manifestación es contradictoria con lo expresado en el fundamento de
derecho 1.º, por cuanto se expresa que “tampoco coincide la descripción literaria del
nuevo resto de la finca 9574, ni con la calificación urbanística ni con la ubicación que
tenía en origen”.
Ciertamente tal manifestación lleva a la conclusión de que efectivamente la
registradora conoce la ubicación en su origen de la finca, por lo que, no puede llevar más
que a la apertura del expediente del art. 199 LH para disipar dudas.
Y la manifestación de la registradora en cuanto a la necesidad de «plano y datos que
pueda proporcionar la administración expropiante, el Registro con las herramientas
informáticas de que dispone, es muy posible que pueda identificar la finca 9574
–actualmente inscrita como un resto numérico carente de linderos–, y a partir de ahí
poder identificar también el nuevo resto que se solicita georreferenciar», carece de
fundamento por cuanto no existe norma legal que exija la aportación de tales
documentos para la iniciación del procedimiento del art. 199 LH, amén de conocer la
ubicación de la finca en su origen y de la obligación de utilizar tales aplicaciones
informáticas para averiguar las ubicación del resto de la finca.
En todo caso, precisamente el procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria lleva
a aclarar tal situación permitiendo al titular registral del dominio o de cualquier derecho
real sobre finca inscrita completar la descripción literaria de la misma acreditando su
ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la
aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica o
representación gráfica alternativa.
Y es que además de todo ello en el presente caso se aporta certificación técnica que
expresamente identifica el resto de la finca registral objeto del expediente con parte de
parcela catastral, y expresamente se indica que “Dicha finca es parte de la parcela
catastral con referencia 6608902VK4760H0001PM”, sin que la registradora haya
desvirtuado tal afirmación técnica, mediante el correspondiente procedimiento de
tratamiento de bases gráficas conforme a la reseñada normativa, que por otra parte nos
cve: BOE-A-2022-16808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140010
4. En el presente caso, se solicita la inscripción de la georreferenciación alternativa
de diversas fincas. De la nota de calificación registral no resulta alusión alguna a que la
georreferenciación pretendida coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, ni a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a
que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria (…)
En cambio, dicha negativa registral a la iniciación del procedimiento ha de ser
revocada, por contraria a Derecho, en lo que se refiere a las restantes fincas, que sí son
fincas inmatriculadas, pues, como se ha señalado, la disparidad descriptiva y de
superficies entre lo que consta en el folio real y lo que se pretende inscribir ahora no es,
por sí mismo, un impedimento para la tramitación del procedimiento. Antes a la inversa,
precisamente el procedimiento del artículo 199 tiene por objeto, tras los trámites,
notificaciones, alegaciones y calificación registral final, decidir si procede o no la
inscripción de tales rectificaciones descriptivas.”
Por tanto, tal defecto decae en aplicación de la doctrina indicada, dado que de la
nota de calificación no resulta alusión alguna a que la georreferenciación pretendida
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ni a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
1.2 De la no iniciación del procedimiento por falta de identificación de su
procedencia.
Sin perjuicio de lo anterior, de la nota de calificación parece deducirse que la
registradora no puede identificar el resto de la finca que consta en el Registro por cuanto
“es un resto numérico carente de linderos”, circunstancia que le impide relacionar la
referencia catastral con dicho resto.
Tal manifestación es contradictoria con lo expresado en el fundamento de
derecho 1.º, por cuanto se expresa que “tampoco coincide la descripción literaria del
nuevo resto de la finca 9574, ni con la calificación urbanística ni con la ubicación que
tenía en origen”.
Ciertamente tal manifestación lleva a la conclusión de que efectivamente la
registradora conoce la ubicación en su origen de la finca, por lo que, no puede llevar más
que a la apertura del expediente del art. 199 LH para disipar dudas.
Y la manifestación de la registradora en cuanto a la necesidad de «plano y datos que
pueda proporcionar la administración expropiante, el Registro con las herramientas
informáticas de que dispone, es muy posible que pueda identificar la finca 9574
–actualmente inscrita como un resto numérico carente de linderos–, y a partir de ahí
poder identificar también el nuevo resto que se solicita georreferenciar», carece de
fundamento por cuanto no existe norma legal que exija la aportación de tales
documentos para la iniciación del procedimiento del art. 199 LH, amén de conocer la
ubicación de la finca en su origen y de la obligación de utilizar tales aplicaciones
informáticas para averiguar las ubicación del resto de la finca.
En todo caso, precisamente el procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria lleva
a aclarar tal situación permitiendo al titular registral del dominio o de cualquier derecho
real sobre finca inscrita completar la descripción literaria de la misma acreditando su
ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la
aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica o
representación gráfica alternativa.
Y es que además de todo ello en el presente caso se aporta certificación técnica que
expresamente identifica el resto de la finca registral objeto del expediente con parte de
parcela catastral, y expresamente se indica que “Dicha finca es parte de la parcela
catastral con referencia 6608902VK4760H0001PM”, sin que la registradora haya
desvirtuado tal afirmación técnica, mediante el correspondiente procedimiento de
tratamiento de bases gráficas conforme a la reseñada normativa, que por otra parte nos
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Núm. 247