III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16810)
Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chipiona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140026
Fundamentos de Derecho.
El Artículo 20 de la Ley Hipotecaria dispone en su párrafo primero que: “Para inscribir
o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito
o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos”.
El Artículo 98 del Reglamento Hipotecario dispone que: “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las
que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los
instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse
por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la
expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley
y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.” Artículo 98
redactado por R.D. 3215/1982, 12 noviembre –BOE 27 noviembre–, por el que se
reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria,
como consecuencia de la Ley 11/1981, 13 mayo.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, dispone:
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación en el término de 60
días desde la notificación conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
En Chipiona, a veintinueve de abril del año dos mil veintidós (firma ilegible). Fdo.
José Manuel Enríquez Bustos.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. D. G. interpuso recurso el día 16 de
junio de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
Antecedentes.
I. Con fecha de 24 de septiembre de 2.021, ante el Notario de Los Palacios y
Villafranca, Don Francisco Federico Rosales de Salamanca Rodríguez, con número para
su Protocolo 1.092/2021 se autoriza la escritura de compraventa, (…), en la que
interviene como vendedor, D. J. M. R. M. y como compradora la compareciente, si bien al
acto de otorgamiento de la escritura compareció su esposo D. E. C. S. mediante poder
otorgado en Dos Hermanas el día 10 de julio de 2001, ante el Notario Don Nicolás
Chacón Llorente, con el número 1975 de protocolo.
Antes del otorgamiento de la citada escritura, por el Notario autorizante, D. Francisco
Rosales de Salamanca, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Real
Decreto 2537/1994, se solicitó de ese Registro de la Propiedad, Nota Simple con
Información Continuada, la cual se emitió con fecha 22 de septiembre de 2021 (…)
En la [sic] observaciones de dicha nota aparece reflejado que en los 10 días
naturales anteriores, existe una petición con número 1277 del año 2021 del registro,
número 6 del año 2021, del notario de Dos Hermanas, Don José Francisco Zafra
izquierdo, expedida con fecha 16/09/2021 8:15:39 (que fue la Notaría a quien
primeramente se acudió para encargar la correspondiente escritura de compraventa; si
cve: BOE-A-2022-16810
Verificable en https://www.boe.es
«Primera.
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140026
Fundamentos de Derecho.
El Artículo 20 de la Ley Hipotecaria dispone en su párrafo primero que: “Para inscribir
o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito
o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos”.
El Artículo 98 del Reglamento Hipotecario dispone que: “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las
que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los
instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse
por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la
expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley
y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.” Artículo 98
redactado por R.D. 3215/1982, 12 noviembre –BOE 27 noviembre–, por el que se
reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria,
como consecuencia de la Ley 11/1981, 13 mayo.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, dispone:
“Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”
Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación en el término de 60
días desde la notificación conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
En Chipiona, a veintinueve de abril del año dos mil veintidós (firma ilegible). Fdo.
José Manuel Enríquez Bustos.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. D. G. interpuso recurso el día 16 de
junio de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
Antecedentes.
I. Con fecha de 24 de septiembre de 2.021, ante el Notario de Los Palacios y
Villafranca, Don Francisco Federico Rosales de Salamanca Rodríguez, con número para
su Protocolo 1.092/2021 se autoriza la escritura de compraventa, (…), en la que
interviene como vendedor, D. J. M. R. M. y como compradora la compareciente, si bien al
acto de otorgamiento de la escritura compareció su esposo D. E. C. S. mediante poder
otorgado en Dos Hermanas el día 10 de julio de 2001, ante el Notario Don Nicolás
Chacón Llorente, con el número 1975 de protocolo.
Antes del otorgamiento de la citada escritura, por el Notario autorizante, D. Francisco
Rosales de Salamanca, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Real
Decreto 2537/1994, se solicitó de ese Registro de la Propiedad, Nota Simple con
Información Continuada, la cual se emitió con fecha 22 de septiembre de 2021 (…)
En la [sic] observaciones de dicha nota aparece reflejado que en los 10 días
naturales anteriores, existe una petición con número 1277 del año 2021 del registro,
número 6 del año 2021, del notario de Dos Hermanas, Don José Francisco Zafra
izquierdo, expedida con fecha 16/09/2021 8:15:39 (que fue la Notaría a quien
primeramente se acudió para encargar la correspondiente escritura de compraventa; si
cve: BOE-A-2022-16810
Verificable en https://www.boe.es
«Primera.