III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16805)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca y la consiguiente rectificación de su descripción, por oposición de uno de los titulares notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139980

7. Asimismo, procede comprobar que se haya aplicado la reiterada doctrina de esta
Dirección General relativa a la inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza
del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
8. En el presente expediente concurren una serie de circunstancias complejas.
No consta expresamente que el Ayuntamiento fuera notificado, si bien se aportan,
con el recurso, sendas certificaciones, pero en cierta medida contradictorias, al decirse:
«de la información constatada sobre el camino (tipología, estado actual, fotografías
aéreas, usuarios, conexión con la red viaria y de comunicación restantes), se concluye
que se trata de un camino público que cubre las necesidades de una población
indeterminada por lo que se refiere al acceso a las áreas rurales y comunicación con
otros caminos de uso aparentemente público», pero sin expresarse taxativamente que
sea camino de dominio público, pues en las conclusiones del informe declara: «No se
puede informar que el camino de (…) no sea de titularidad municipal y por tanto que
pertenece a las fincas confrontadas».
De todo ello se concluye que, efectivamente parece que existen dos caminos, pero
no queda acredita su condición de públicos, por lo que pudieran ser propiedad privada, si
bien gravados con una servidumbre de paso. Pero tampoco existe, por parte del
colindante, una oposición que desvirtúe la propiedad del terreno, sino que su oposición
se centra en la existencia de caminos, lo cual no es incompatible con la propiedad a
favor del promotor del expediente, aunque, en su caso, gravada con unas servidumbres
de paso.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, y toda vez que las certificaciones
municipales se han presentado con el escrito de recurso (cfr. artículo 326 de la Ley

cve: BOE-A-2022-16805
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Núm. 247