III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16805)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca y la consiguiente rectificación de su descripción, por oposición de uno de los titulares notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139979
catastral 07031A021002300000EI. Esta finca comprende la parcela 225 del polígono 21,
con referencia catastral 07031A021002250000ED».
Se incorpora una certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulta que la
parcela 225 del polígono 21 mide 14.717 metros cuadrados y una georreferenciación
alternativa realizada mediante informe del técnico don M. T. N, el día 10 de diciembre
de 2021, que se acompaña de informe catastral de validación técnica de resultado
positivo.
4. La registradora deniega la inscripción solicitada, una vez tramitado el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, afirmando que se han presentado
alegaciones por un colindante afectado, que es el propietario de la parcela colindante
número 413 del polígono 21, con referencia catastral 07031A021004130000EO, que
alega que existe una discordancia en la georreferenciación respecto de las coordenadas
del límite común entre ambas parcelas, siendo incorrecta la cartografía catastral y la
representación gráfica alternativa aportada pues invade en el lado Este de su parcela
(Oeste de la parcela 225) el camino que daba paso a su finca, originalmente y acceso de
las propiedades que están más al Norte, y que en la otra parte de la parcela 225
(Sureste), la representación gráfica pretendida también invade parte de la vía pública
(camino).
La registradora, mediante la aplicación informática prevista sobre la capa de la
cartografía catastral y sobre la capa de Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, constata
la existencia física de los caminos, que no existen en la descripción registral de la
finca 51.533 de Lluhmajor ni en la descripción catastral de la parcela 225 del
polígono 21, razón por la cual deniega la inscripción de la georreferenciación.
5. El promotor del expediente recurre la calificación por entender que no se invade
ningún camino público, habida cuenta de que el Ayuntamiento de Llucmajor expidió
sendas certificaciones acreditativas de la no titularidad pública del camino (21-413/625),
existente al Oeste y en relación al camino, situado entre las parcelas 225 y 254 del
polígono 21 se pone de manifiesto de que no se puede informar que dicho camino sea
de titularidad municipal, y por tanto, tampoco que pertenezca a las fincas colindantes.
6. Para resolver el presente recurso procede ver si se ha aplicado correctamente la
doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr.
«Vistos»):
«a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse
como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados;
b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el
Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio
de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente.»
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o
agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del
exceso o defecto de cabida declarado.
cve: BOE-A-2022-16805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139979
catastral 07031A021002300000EI. Esta finca comprende la parcela 225 del polígono 21,
con referencia catastral 07031A021002250000ED».
Se incorpora una certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulta que la
parcela 225 del polígono 21 mide 14.717 metros cuadrados y una georreferenciación
alternativa realizada mediante informe del técnico don M. T. N, el día 10 de diciembre
de 2021, que se acompaña de informe catastral de validación técnica de resultado
positivo.
4. La registradora deniega la inscripción solicitada, una vez tramitado el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, afirmando que se han presentado
alegaciones por un colindante afectado, que es el propietario de la parcela colindante
número 413 del polígono 21, con referencia catastral 07031A021004130000EO, que
alega que existe una discordancia en la georreferenciación respecto de las coordenadas
del límite común entre ambas parcelas, siendo incorrecta la cartografía catastral y la
representación gráfica alternativa aportada pues invade en el lado Este de su parcela
(Oeste de la parcela 225) el camino que daba paso a su finca, originalmente y acceso de
las propiedades que están más al Norte, y que en la otra parte de la parcela 225
(Sureste), la representación gráfica pretendida también invade parte de la vía pública
(camino).
La registradora, mediante la aplicación informática prevista sobre la capa de la
cartografía catastral y sobre la capa de Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, constata
la existencia física de los caminos, que no existen en la descripción registral de la
finca 51.533 de Lluhmajor ni en la descripción catastral de la parcela 225 del
polígono 21, razón por la cual deniega la inscripción de la georreferenciación.
5. El promotor del expediente recurre la calificación por entender que no se invade
ningún camino público, habida cuenta de que el Ayuntamiento de Llucmajor expidió
sendas certificaciones acreditativas de la no titularidad pública del camino (21-413/625),
existente al Oeste y en relación al camino, situado entre las parcelas 225 y 254 del
polígono 21 se pone de manifiesto de que no se puede informar que dicho camino sea
de titularidad municipal, y por tanto, tampoco que pertenezca a las fincas colindantes.
6. Para resolver el presente recurso procede ver si se ha aplicado correctamente la
doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr.
«Vistos»):
«a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse
como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados;
b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el
Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio
de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente.»
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o
agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del
exceso o defecto de cabida declarado.
cve: BOE-A-2022-16805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247