III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16806)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de querella ordenada en mandamiento expedido en un procedimiento de diligencias previas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139987
fase de procedimiento abreviado, formuladas las acusaciones en las que formalmente se
ejercite la acción de declaración de nulidad, cuando se dará intervención a los titulares
registrales.
2. En cuanto a la posibilidad de practicar anotación preventiva de querella, es
doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, Resoluciones de 13, 14 y 15 de
noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación
registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que
cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda
extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al
artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio
de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a
través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello
se emplee, demanda o querella.
Será necesario pues, como ocurre en el presente caso, que del mandamiento judicial
se derive que se ejercita la acción civil de la que puede resultar la nulidad del título que
sirvió de base para la inscripción.
3. Por otra parte, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva
sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la práctica de anotación
preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido
el procedimiento.
En el supuesto de este expediente la querella se interpone contra personas distintas
a los titulares registrales, que por lo tanto no tendrán intervención como demandados en
el procedimiento, si aparecen como señalados para la práctica de la testifical.
Alega el recurrente que dichos titulares tendrán intervención en el momento procesal
oportuno por lo que se cumple con el principio de tracto y no se produce indefensión.
A este respecto cabe destacar que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el
ejercicio de la acción civil de tal forma que, salvo que el perjudicado renuncie a la misma
o haga reserva de su ejercicio, debiendo constar cualquiera de las intenciones de
manera expresa, clara e inequívoca para ejercerla por la vía civil después de haber
finalizado el proceso penal, el tribunal, al dictar sentencia que dé por agotado el proceso
penal, debe pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto.
Así resulta del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que expresa: «En la
sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio. (...)
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la
responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (...)».
El Tribunal Supremo en Sentencia número 414/2016, de 17 de mayo señala:
«De igual modo, reitera el Tribunal Constitucional (STC 17/2008, de 31 de enero, con
citas de la 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 135/2001, de 18 de junio, FJ 7;
y 15/2002, de 28 de enero, FJ 4), que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal
no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el
proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la
responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta.
Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el
ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que
salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se
haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el
proceso penal en el correspondiente juicio civil. Dicha responsabilidad civil puede
comprender la restitución (de la cosa o bien), la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios materiales y morales, constituyendo la regulación legal no un numerus
clausus sino una enumeración del contenido y alcance de la responsabilidad civil ex
delicto, restando abiertas todas las acciones legales necesarias para restablecer
patrimonialmente el daño causado, es decir, dejarles de nuevo en lo posible, sine
damno que no otra cosa significa indemnizar, acciones no circunscritas a la acción por
cve: BOE-A-2022-16806
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Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139987
fase de procedimiento abreviado, formuladas las acusaciones en las que formalmente se
ejercite la acción de declaración de nulidad, cuando se dará intervención a los titulares
registrales.
2. En cuanto a la posibilidad de practicar anotación preventiva de querella, es
doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, Resoluciones de 13, 14 y 15 de
noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación
registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que
cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda
extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al
artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio
de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a
través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello
se emplee, demanda o querella.
Será necesario pues, como ocurre en el presente caso, que del mandamiento judicial
se derive que se ejercita la acción civil de la que puede resultar la nulidad del título que
sirvió de base para la inscripción.
3. Por otra parte, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva
sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la práctica de anotación
preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido
el procedimiento.
En el supuesto de este expediente la querella se interpone contra personas distintas
a los titulares registrales, que por lo tanto no tendrán intervención como demandados en
el procedimiento, si aparecen como señalados para la práctica de la testifical.
Alega el recurrente que dichos titulares tendrán intervención en el momento procesal
oportuno por lo que se cumple con el principio de tracto y no se produce indefensión.
A este respecto cabe destacar que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el
ejercicio de la acción civil de tal forma que, salvo que el perjudicado renuncie a la misma
o haga reserva de su ejercicio, debiendo constar cualquiera de las intenciones de
manera expresa, clara e inequívoca para ejercerla por la vía civil después de haber
finalizado el proceso penal, el tribunal, al dictar sentencia que dé por agotado el proceso
penal, debe pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto.
Así resulta del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que expresa: «En la
sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio. (...)
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la
responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (...)».
El Tribunal Supremo en Sentencia número 414/2016, de 17 de mayo señala:
«De igual modo, reitera el Tribunal Constitucional (STC 17/2008, de 31 de enero, con
citas de la 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 135/2001, de 18 de junio, FJ 7;
y 15/2002, de 28 de enero, FJ 4), que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal
no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el
proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la
responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta.
Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el
ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que
salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se
haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el
proceso penal en el correspondiente juicio civil. Dicha responsabilidad civil puede
comprender la restitución (de la cosa o bien), la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios materiales y morales, constituyendo la regulación legal no un numerus
clausus sino una enumeración del contenido y alcance de la responsabilidad civil ex
delicto, restando abiertas todas las acciones legales necesarias para restablecer
patrimonialmente el daño causado, es decir, dejarles de nuevo en lo posible, sine
damno que no otra cosa significa indemnizar, acciones no circunscritas a la acción por
cve: BOE-A-2022-16806
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Núm. 247