III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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Viernes 14 de octubre de 2022

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testamentos, como sucede paradigmáticamente con el llamado criterio de interpretación
sistemática que consagra el artículo 1285 del Código Civil (cfr., por todas, las Sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 y 14 de octubre de 2009). Y es que, como
afirmó la Sentencia del Alto Tribunal de 9 de junio de 1987 -y recuerda la sentencia de 25
de noviembre de 2014- con referencia a la interpretación del testamento en general:
«(…) dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que el mismo
se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del
testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto sea la de la
literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento
testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo
uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento
(sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 9 de
marzo de 1984, etcétera) (…)».
En el presente caso la voluntad del causante debe interpretarse de forma restrictiva,
atendiendo al criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 30 de octubre
de 2012, según la cual: «dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer
deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa
al fideicomiso de residuo».
4. En esa tarea de averiguación de la voluntad o intención del testador son útiles
determinados elementos interpretativos, que cuando se trata de fideicomisos de residuo
pueden ser de especial interés, como por ejemplo y cuando la cláusula se refiera a actos
de disposición sin más, el que se haya consignado en el testamento una clara regla de
exclusión del juego de la subrogación real respecto de los posibles actos dispositivos, ya
que, de haber sido así, parecería que el fiduciario estaría autorizado para disponer
también a título gratuito, pues, al no fijarse barreras a la posible actuación del fiduciario,
el fideicomitente está rebajando de manera más que notable las expectativas del
fideicomisario de recibir bienes del fideicomitente.
En sentido favorable a la subrogación real se ha pronunciado el Tribunal Supremo en
Sentencia de 30 de octubre de 2012, según la cual la obligación de conservar no
desaparece en el fideicomiso de residuo, dentro de la general interpretación restrictiva de
las facultades dispositivas del fiduciario: «(…) aunque el heredero fiduciario venga
autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien
mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en
lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al
heredero fideicomisario (…) De lo afirmado se infiere que el mecanismo de la
subrogación real respecto del correspectivo de la disposición realizada debe operar con
normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad si aliquid superit (si
algo queda), cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos
onerosos, es decir, los realizados a cambio de una contraprestación económica, de
suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre
acorde con la voluntad querida por el testador».
No obstante, hay alguna Sentencia contraria a la aplicación del principio de
subrogación real al fideicomiso de residuo, como la número 1042/2008, de 7 de
noviembre de 2008, según la cual, en un fideicomiso con facultades de disposición a
título oneroso e inter vivos, no cabe aplicar como regla general dicho principio, pues
equivaldría a convertirlo en un fideicomiso íntegro en cuanto al valor de los bienes, y se
trataba de un fideicomiso de residuo en la modalidad si aliquid supererit, en el que se
autorizaba al fiduciario, la esposa del testador, a «disponer, gravar y enajenar los bienes
heredados, sean muebles o inmuebles, por actos entre vivos a título oneroso». Afirma lo
siguiente: «También ha de entenderse que la contraprestación adquirida por el fiduciario
al enajenar no se entiende que subroga al bien salido del patrimonio, sujeta por tanto a
restitución, salvo voluntad contraria del testador (sentencia de 10 julio 1954) pues en
caso contrario se trataría en realidad de una sustitución íntegra en cuanto a su valor
económico y no «de residuo»». Y según la sentencia de 22 de junio 2010, acogiendo lo
expresado en la sentencia impugnada: «En la naturaleza del fideicomiso de residuo

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Núm. 247