III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Viernes 14 de octubre de 2022

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instituido en la modalidad si aliquid supererit no está comprendido el principio de
subrogación real, máxime dadas las amplísimas facultades del fiduciario, sin que conste
en éste la voluntad de perjudicar a su hermanastro (fideicomisario) ni ánimo
defraudatorio de la voluntad del testador (fundamento de derecho duodécimo)».
5. Aplicadas las anteriores consideraciones a la cláusula testamentaria debatida, no
puede entenderse que el testador haya conferido al fiduciario plenas e indiscriminadas
facultades dispositivas inter vivos, sin restricciones.
También es más que dudoso que haya excluido la subrogación real; más bien resulta
lo contrario, a la vista de la redacción de la disposición testamentaria, pues, de otro
modo, la posible entrega -o tránsito- de los bienes fideicomitidos a los fideicomisarios
quedaría absolutamente en manos del fiduciario, algo que no tiene amparo en el tenor de
la cláusula testamentaria en cuestión. Y no solo porque esa apreciación aparece vedada
por la más reciente jurisprudencia anteriormente reseñada, según la cual las cláusulas
testamentarias que simplemente autoricen al fiduciario a disponer de los bienes
heredados del testador por actos inter vivos, sin más especificaciones, deben
interpretarse como comprensivas únicamente de los actos de disposición a título
oneroso, ya que para entender autorizados también los actos de disposición a título
gratuito es necesario que el testamento lo declare expresamente (criterio, por lo demás,
que también preside una de las más recientes codificaciones civiles realizadas en el
Derecho español, como resulta del apartado 2 del artículo 426-53 del Código Civil de
Cataluña anteriormente transcrito).
Además, y dada la redacción de la cláusula fideicomisaria, debe concluirse que la
intención del testador es amparar la venta o actos de disposición, a título oneroso, que
pueda realizar el fiduciario; pero no los gratuitos, pues no tiene ningún sentido que se le
veden las disposiciones mortis causa y se le deje la puerta abierta a disponer en vida
gratuitamente en favor de quien no podría hacerlo por testamento. Entender lo contrario
supondría dejar absolutamente inoperante la cláusula de sustitución prevista y el
principio de subrogación real que en este caso es razonable entender que rige.
En definitiva, partiendo del indudable presupuesto fáctico de que la cláusula
testamentaria invocada por la registradora en su calificación sólo autoriza la disposición
mediante actos inter vivos, vedando los mortis causa, la regla de interpretación estricta
que impone la más reciente jurisprudencia la ciñe y la limita, claramente, a los actos
onerosos y no a los gratuitos. Es más, implicando la sustitución fideicomisaria la vulgar,
el hecho de que el testador haya previsto una sustitución vulgar en favor de los
descendientes de los fideicomisarios patentiza una voluntad clara de que el tránsito de
los bienes no quede al completo arbitrio del fiduciario. Algo que no sucedería si se le
entendiera habilitado para disponer a título gratuito, por lo que procede confirmar una
calificación recurrida que, ciertamente, se ajusta a la más reciente jurisprudencia y a
anteriores pronunciamientos de esta Dirección General.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-16803
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.