III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139958
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
Según la Sentencia del mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2008, «lógicamente es
el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario
(primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de
disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2
diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos
de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una interpretación contraria a
ella en caso de duda (…)».
Es de especial interés la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2010, pues
abordó directamente el alcance de las facultades del fiduciario de residuo. Empieza
afirmado que «si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio
de 1994 se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en
caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la
subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a
«disponer en vida», no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades
del fiduciario «han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo
normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del
fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas
en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la
aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores»». Y añade, a
continuación, que «sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002
cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes «de que no hubiera dispuesto» la
fiduciaria, declara que «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de
residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya
previsto expresamente por el fideicomitente». Y esta misma doctrina se sigue por la
sentencia de 7 de noviembre de 2008 al señalar que únicamente ha de ser expresa la
facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra parte, es la
plasmada en el apartado 2 del artículo 426.53 del Código Civil de Cataluña cuando
dispone que «la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma
expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y
comprende también la de disponer a título oneroso»».
3. En el presente caso, para determinar el alcance de la facultad dispositiva
concedida al fiduciario, es razonable entender que no se permite a la fiduciaria realizar
actos gratuitos inter vivos, si bien el término «enajenados» empleado en la disposición
testamentaria plantea problemas de interpretación.
Si la expresión enajenar se entiende por regla general referida a actos onerosos (en
especial como habilitación para la venta, que es lo que suele estar presente en la
intención del testador), no es menos cierto que el Código Civil la emplea también con
referencia a actos gratuitos (cfr. párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil). Este
es el nudo gordiano de la cuestión planteada: determinar si esa facultad de enajenar
permite únicamente realizar actos a título oneroso o también ampara las disposiciones a
título gratuito.
Para ello se debe interpretar la voluntad del testador plasmada en el tenor literal del
testamento indicado, interpretación que, si siempre es necesaria en cualquier disposición
testamentaria, adquiere un valor esencial cuando se trata de una sustitución
fideicomisaria, y muy especialmente si esta lo es de residuo.
Conforme al artículo 675 del Código Civil, el criterio básico para la interpretación de
las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo
testamento, si bien cuando la mera lectura del testamento no pone de relieve con toda la
claridad deseable (y exigible en buena técnica notarial, si se trata de un testamento
otorgado ante notario) cuál es la voluntad del testador, deben emplearse entonces
algunas reglas de interpretación que, aun en sede contractual, son aplicables para los
cve: BOE-A-2022-16803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139958
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
Según la Sentencia del mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2008, «lógicamente es
el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario
(primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de
disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2
diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos
de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una interpretación contraria a
ella en caso de duda (…)».
Es de especial interés la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2010, pues
abordó directamente el alcance de las facultades del fiduciario de residuo. Empieza
afirmado que «si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio
de 1994 se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en
caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la
subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a
«disponer en vida», no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades
del fiduciario «han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo
normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del
fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas
en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la
aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores»». Y añade, a
continuación, que «sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002
cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes «de que no hubiera dispuesto» la
fiduciaria, declara que «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de
residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya
previsto expresamente por el fideicomitente». Y esta misma doctrina se sigue por la
sentencia de 7 de noviembre de 2008 al señalar que únicamente ha de ser expresa la
facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra parte, es la
plasmada en el apartado 2 del artículo 426.53 del Código Civil de Cataluña cuando
dispone que «la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma
expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y
comprende también la de disponer a título oneroso»».
3. En el presente caso, para determinar el alcance de la facultad dispositiva
concedida al fiduciario, es razonable entender que no se permite a la fiduciaria realizar
actos gratuitos inter vivos, si bien el término «enajenados» empleado en la disposición
testamentaria plantea problemas de interpretación.
Si la expresión enajenar se entiende por regla general referida a actos onerosos (en
especial como habilitación para la venta, que es lo que suele estar presente en la
intención del testador), no es menos cierto que el Código Civil la emplea también con
referencia a actos gratuitos (cfr. párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil). Este
es el nudo gordiano de la cuestión planteada: determinar si esa facultad de enajenar
permite únicamente realizar actos a título oneroso o también ampara las disposiciones a
título gratuito.
Para ello se debe interpretar la voluntad del testador plasmada en el tenor literal del
testamento indicado, interpretación que, si siempre es necesaria en cualquier disposición
testamentaria, adquiere un valor esencial cuando se trata de una sustitución
fideicomisaria, y muy especialmente si esta lo es de residuo.
Conforme al artículo 675 del Código Civil, el criterio básico para la interpretación de
las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo
testamento, si bien cuando la mera lectura del testamento no pone de relieve con toda la
claridad deseable (y exigible en buena técnica notarial, si se trata de un testamento
otorgado ante notario) cuál es la voluntad del testador, deben emplearse entonces
algunas reglas de interpretación que, aun en sede contractual, son aplicables para los
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