III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139957
vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de
disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez
fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del
fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y
seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente».
El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos
distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como
esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento
múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural,
como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las
facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y
tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la
facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si
aliquid supererit («si queda algo») y del fideicomiso o de eo quod supererit («de lo que
deba quedar»).
En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de
conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los
bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar
aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya
dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de
conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la
herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte
disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia
que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el
fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como
una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero.
Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos
fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando
más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso
dispuesto. El fideicomisario, según el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos
herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del
fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho
sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario
(artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque
pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota
natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico,
esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con
ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello
deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al
objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo
ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento.
De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del
Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de
disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
cve: BOE-A-2022-16803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139957
vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de
disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez
fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del
fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y
seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente».
El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos
distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como
esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento
múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural,
como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las
facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y
tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la
facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si
aliquid supererit («si queda algo») y del fideicomiso o de eo quod supererit («de lo que
deba quedar»).
En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de
conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los
bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar
aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya
dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de
conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la
herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte
disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia
que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al
desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25
de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su
caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el
fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como
una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero.
Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos
fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando
más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso
dispuesto. El fideicomisario, según el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos
herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del
fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho
sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario
(artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque
pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota
natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico,
esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con
ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello
deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al
objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo
ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los
derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento.
De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del
Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de
disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
cve: BOE-A-2022-16803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247