III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139956

El notario recurrente alega:
a) que, respecto de la voluntad del testador, para delimitar facultades dispositivas
atribuidas a la fiduciaria alude a los «bienes que no hubiesen sido enajenados en vida
por la fiduciaria»; y según la Real Academia de la Lengua Española defina la palabra
enajenar como «vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos», de modo que
los actos dispositivos incluidos en esta definición son tanto los actos a título oneroso
(«vender») como los actos a título gratuito («ceder»).
b) que el artículo 675 del Código Civil establece que «toda disposición
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará
lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo
testamento»; sin que de las disposiciones del testador se desprenda en caso alguno que
fuese su intención impedir los actos de disposición inter vivos a título gratuito, ya que en
tal caso así lo hubiese manifestado expresamente al notario autorizante, en los términos
previstos específicamente en el artículo 695 del Código Civil, tal y como hizo con los
actos de disposición mortis causa.
c) que, según la doctrina de esta Dirección General (Resolución de fecha 20 de
julio de 2017), «hay que entender que, en un testamento autorizado por notario, las
palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento (…)». En consecuencia, debe atribuirse al término enajenar el
sentido jurídico que dicha palabra tiene, conocido sin duda alguna por el notario
autorizante, y por lo tanto también por el propio testador; y en la búsqueda de la
intención más probable del testador no se puede aplicar de forma automática, como
hace la registradora, el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos
utilizados, sino el de interpretación teleológica (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 2
de noviembre de 2010), debiendo atenderse especialmente al significado que esas
palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta
de que se trate.
d) que no pueden invocarse preceptos de otros cuerpos legales, como el
artículo 426-53 de la Ley 10/2008 de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de
Cataluña, relativo a las sucesiones, al que hace referencia la Resolución de esta
Dirección General de 9 de junio de 2015, puesto que, tal y como estableció la propia
Dirección General en su Resolución de 22 de junio de 2015, dicha «legislación no es
aplicable, como dice la propia registradora, ni con carácter supletorio, ni por analogía».
e) que tampoco resulta de aplicación en este caso otro de los argumentos utilizados
por la Resolución de 9 de junio de 2015, como es «el hecho de que el testador haya
ordenado en primer término una sustitución vulgar en favor de quien sería fideicomisario
de residuo, patentiza una voluntad clara de que el tránsito de los bienes no queda al
completo arbitrio del fiduciario», puesto que en el testamento otorgado por el causante
en el presente caso dicha sustitución vulgar no se establece en primer término, sino
única y exclusivamente de un modo residual.
2. Frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de
residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o
fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos materiales
notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas las siguientes afirmaciones
contenidas en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre de 2003: «(…)
hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer
llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una
sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el
patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra
plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de
este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin
ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al
fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en

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