III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139955
Tampoco resulta de aplicación en este caso otro de los argumentos utilizados por la
precitada Resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública de
fecha 9 de junio de 2015, invocada por la Señora Registradora, como es “el hecho de
que el testador haya ordenado en primer término una sustitución vulgar en favor de quien
sería fideicomisario de residuo, patentiza una voluntad clara de que el tránsito de los
bienes no queda al completo arbitrio del fiduciario”, puesto que en el testamento
otorgado por el causante en el caso que ahora nos ocupa dicha sustitución vulgar no se
establece en primer término, sino única y exclusivamente de un modo residual.
En resumen, y tal y como señaló expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 13 mayo de 1989, “Por lo que respecta al alcance de las facultades dispositivas
conferidas a los fiduciarios,... no es de olvidar que la jurisprudencia recomienda atender
a cada caso concreto”, sin que en consecuencia puedan establecerse una serie de
criterios hermenéuticos generales que resuelvan todo supuesto planteado, sino que será
necesario atender a las circunstancias específicas de cada caso y a las concretas
palabras empleadas por el testador para poder dilucidar de una forma clara y
convincente cual era la verdadera intención del mismo.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 15 de junio de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 781, 783 y 784 del Código Civil; 18 y 322 y siguientes de la
Ley Hipotecaria; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio
de 1998, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2009, 13 de mayo de 2010, 20 de
julio y 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2014; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1925, 17 de
octubre de 1928, 8 de febrero de 1957, 5 de octubre de 1966, 27 de marzo de 1981, 31
de diciembre de 1992, 29 de diciembre de 1997, 26 de noviembre de 1998, 25 de marzo
y 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 19 de mayo y 22 de junio de 2005,
27 de mayo de 2009, 9 y 22 de junio, 16 de julio y 6 de noviembre de 2015, 26 de mayo
de 2016 y 20 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio de 2020 y 14 de julio de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se dona
una finca de la cual una mitad indivisa está sujeta a una sustitución fideicomisaria de
residuo, pues fue adquirida por la donante como heredera universal de su esposo, quien
ordenó respecto de todos los bienes de su herencia que aquélla «no podrá disponer por
actos mortis causa, pues los que queden a su fallecimiento, que no hubieran sido
enajenados en vida por ella, pasarán por iguales partes a sus dos hermanos de doble
vínculo don F. R. G. y doña F. R. G. a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos
descendientes por estirpes».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la facultad
dispositiva atribuida por la testadora al heredero fiduciario debe entenderse en sentido
estricto, únicamente referida a la realización de actos de disposición inter vivos a título
oneroso. Considera que, aunque se trata de un fideicomiso de residuo si aliquid
supererit, «(…) la facultad de enajenar en vida de la fiduciaria debe interpretarse en
sentido restrictivo, como reconoce la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública en la resolución de 9 de junio de 2015 y el Tribunal Supremo en sentencias como
las siguientes 13 de mayo de 2010, 12 de febrero de 2012 y 7 de noviembre de 2008,
debiendo ser expresa la facultad de disponer mortis causa y contemplada con recelo la
facultad de disponer inter vivos a título gratuito, imponiendo una interpretación contraria
a ello en caso de duda».
cve: BOE-A-2022-16803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139955
Tampoco resulta de aplicación en este caso otro de los argumentos utilizados por la
precitada Resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública de
fecha 9 de junio de 2015, invocada por la Señora Registradora, como es “el hecho de
que el testador haya ordenado en primer término una sustitución vulgar en favor de quien
sería fideicomisario de residuo, patentiza una voluntad clara de que el tránsito de los
bienes no queda al completo arbitrio del fiduciario”, puesto que en el testamento
otorgado por el causante en el caso que ahora nos ocupa dicha sustitución vulgar no se
establece en primer término, sino única y exclusivamente de un modo residual.
En resumen, y tal y como señaló expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 13 mayo de 1989, “Por lo que respecta al alcance de las facultades dispositivas
conferidas a los fiduciarios,... no es de olvidar que la jurisprudencia recomienda atender
a cada caso concreto”, sin que en consecuencia puedan establecerse una serie de
criterios hermenéuticos generales que resuelvan todo supuesto planteado, sino que será
necesario atender a las circunstancias específicas de cada caso y a las concretas
palabras empleadas por el testador para poder dilucidar de una forma clara y
convincente cual era la verdadera intención del mismo.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 15 de junio de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 781, 783 y 784 del Código Civil; 18 y 322 y siguientes de la
Ley Hipotecaria; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio
de 1998, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2009, 13 de mayo de 2010, 20 de
julio y 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2014; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1925, 17 de
octubre de 1928, 8 de febrero de 1957, 5 de octubre de 1966, 27 de marzo de 1981, 31
de diciembre de 1992, 29 de diciembre de 1997, 26 de noviembre de 1998, 25 de marzo
y 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 19 de mayo y 22 de junio de 2005,
27 de mayo de 2009, 9 y 22 de junio, 16 de julio y 6 de noviembre de 2015, 26 de mayo
de 2016 y 20 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio de 2020 y 14 de julio de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se dona
una finca de la cual una mitad indivisa está sujeta a una sustitución fideicomisaria de
residuo, pues fue adquirida por la donante como heredera universal de su esposo, quien
ordenó respecto de todos los bienes de su herencia que aquélla «no podrá disponer por
actos mortis causa, pues los que queden a su fallecimiento, que no hubieran sido
enajenados en vida por ella, pasarán por iguales partes a sus dos hermanos de doble
vínculo don F. R. G. y doña F. R. G. a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos
descendientes por estirpes».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la facultad
dispositiva atribuida por la testadora al heredero fiduciario debe entenderse en sentido
estricto, únicamente referida a la realización de actos de disposición inter vivos a título
oneroso. Considera que, aunque se trata de un fideicomiso de residuo si aliquid
supererit, «(…) la facultad de enajenar en vida de la fiduciaria debe interpretarse en
sentido restrictivo, como reconoce la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública en la resolución de 9 de junio de 2015 y el Tribunal Supremo en sentencias como
las siguientes 13 de mayo de 2010, 12 de febrero de 2012 y 7 de noviembre de 2008,
debiendo ser expresa la facultad de disponer mortis causa y contemplada con recelo la
facultad de disponer inter vivos a título gratuito, imponiendo una interpretación contraria
a ello en caso de duda».
cve: BOE-A-2022-16803
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Núm. 247