III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139954
hubieran sido enajenados en vida por ella, pasarán por iguales partes a sus dos
hermanos de doble vínculo don F. R. G. y doña F. R. G., a quienes sustituye vulgarmente
por sus respectivos descendientes por estirpes”.
Por lo tanto, es evidente que fue voluntad expresa del testador excluir cualquier tipo
de acto dispositivo de carácter mortis causa dentro de las facultades dispositivas
atribuidas a la fiduciaria.
Es en consecuencia el ámbito de las disposiciones inter vivos en el que debemos
centrar nuestro análisis, y más en concreto, en las palabras empleadas por el testador
para delimitar dichas facultades dispositivas. Así se habla de los “bienes que no
hubiesen sido enajenados en vida por la fiduciaria”.
¿Pero cuál es entonces el alcance del término enajenación? En este sentido, la Real
Academia de la Lengua Española define enajenar como “Vender o ceder la propiedad de
algo u otros derechos”.
El tenor literal de esta definición no deja duda alguna de cuáles son los actos
dispositivos incluidos en la misma: tanto los actos a título oneroso (“vender”) como los
actos a título gratuito (“ceder”).
El artículo 675 de nuestro Código Civil señala que “Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que
aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo
testamento”, sin que de las disposiciones establecidas por el testador se desprenda en
caso alguno que fuese su intención impedir los actos de disposición inter vivos a título
gratuito, ya que en tal caso así lo hubiese manifestado expresa mente al notario
autorizante en el momento de redactar el testamento, en los términos previstos
específicamente en el artículo 695 del Código Civil, tal y como hizo con los actos de
disposición de carácter mortis causa.
Es además doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tal y
como se estableció en la Resolución de fecha 20 de julio de 2017, la de que “hay que
entender que en un testamento autorizado por notario, las palabras que se emplean en
la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto
que la preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del
testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje”. En consecuencia,
debe atribuirse al término enajenar el sentido jurídico que dicha palabra ostenta,
conocido sin duda alguna por el Notario autorizante, y por lo tanto también por el propio
testador, dentro de la necesaria y obligada labor de información y asesoramiento
prestada a tal efecto por el colectivo notarial con carácter previo a la formalización de
cualquier instrumento público, y comprendiendo por consiguiente el término enajenar
todo acto de disposición con carácter ínter vivos, tanto oneroso como gratuito.
En este mismo sentido, la Resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y
fe pública de fecha 22 de junio de 2015 señaló que “en esa búsqueda de la intención
más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática, como hace la
registradora, el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados,
sino el de interpretación teleológica (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
noviembre de 2010), debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras
utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se
trate”.
Y para desvirtuar dicha afirmación no pueden invocarse preceptos de otros cuerpos
legales, como el artículo 426-53 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del
Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, al que hace referencia la Resolución
de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública de fecha 9 de junio de 2015,
usada por la Señora Registradora en su calificación, puesto que tal y como estableció la
propia Dirección General en su Resolución de fecha 22 de junio de 2015, dicha
“legislación no es aplicable, como dice la propia registradora, ni con carácter supletorio,
ni por analogía”.
cve: BOE-A-2022-16803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139954
hubieran sido enajenados en vida por ella, pasarán por iguales partes a sus dos
hermanos de doble vínculo don F. R. G. y doña F. R. G., a quienes sustituye vulgarmente
por sus respectivos descendientes por estirpes”.
Por lo tanto, es evidente que fue voluntad expresa del testador excluir cualquier tipo
de acto dispositivo de carácter mortis causa dentro de las facultades dispositivas
atribuidas a la fiduciaria.
Es en consecuencia el ámbito de las disposiciones inter vivos en el que debemos
centrar nuestro análisis, y más en concreto, en las palabras empleadas por el testador
para delimitar dichas facultades dispositivas. Así se habla de los “bienes que no
hubiesen sido enajenados en vida por la fiduciaria”.
¿Pero cuál es entonces el alcance del término enajenación? En este sentido, la Real
Academia de la Lengua Española define enajenar como “Vender o ceder la propiedad de
algo u otros derechos”.
El tenor literal de esta definición no deja duda alguna de cuáles son los actos
dispositivos incluidos en la misma: tanto los actos a título oneroso (“vender”) como los
actos a título gratuito (“ceder”).
El artículo 675 de nuestro Código Civil señala que “Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que
aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo
testamento”, sin que de las disposiciones establecidas por el testador se desprenda en
caso alguno que fuese su intención impedir los actos de disposición inter vivos a título
gratuito, ya que en tal caso así lo hubiese manifestado expresa mente al notario
autorizante en el momento de redactar el testamento, en los términos previstos
específicamente en el artículo 695 del Código Civil, tal y como hizo con los actos de
disposición de carácter mortis causa.
Es además doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tal y
como se estableció en la Resolución de fecha 20 de julio de 2017, la de que “hay que
entender que en un testamento autorizado por notario, las palabras que se emplean en
la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto
que la preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del
testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje”. En consecuencia,
debe atribuirse al término enajenar el sentido jurídico que dicha palabra ostenta,
conocido sin duda alguna por el Notario autorizante, y por lo tanto también por el propio
testador, dentro de la necesaria y obligada labor de información y asesoramiento
prestada a tal efecto por el colectivo notarial con carácter previo a la formalización de
cualquier instrumento público, y comprendiendo por consiguiente el término enajenar
todo acto de disposición con carácter ínter vivos, tanto oneroso como gratuito.
En este mismo sentido, la Resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y
fe pública de fecha 22 de junio de 2015 señaló que “en esa búsqueda de la intención
más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática, como hace la
registradora, el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados,
sino el de interpretación teleológica (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
noviembre de 2010), debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras
utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se
trate”.
Y para desvirtuar dicha afirmación no pueden invocarse preceptos de otros cuerpos
legales, como el artículo 426-53 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del
Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, al que hace referencia la Resolución
de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública de fecha 9 de junio de 2015,
usada por la Señora Registradora en su calificación, puesto que tal y como estableció la
propia Dirección General en su Resolución de fecha 22 de junio de 2015, dicha
“legislación no es aplicable, como dice la propia registradora, ni con carácter supletorio,
ni por analogía”.
cve: BOE-A-2022-16803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247