III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

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contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002 cuando, en relación con
una cláusula sobre los bienes ‘de que no hubiera dispuesto’ la fiduciaria, declara que ‘en
el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los
actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el
fideicomitente’. Como hemos indicado y menciona la sentencia antes expresada, la
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 y la de 7 de noviembre
de 2008, que impone una interpretación contraria a la facultad de disponer inter vivos a
título gratuito en caso de duda, ya que las facultades de disponer del fiduciario deben
interpretarse con carácter restrictivo porque lo normal en la sustitución fideicomisaria es
el deber de conservar los bienes.
En su virtud, acuerdo con fecha de hoy
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en los Hechos de esta nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos subsanables que igualmente se indican
en los Fundamentos de Derecho de las mismas.
Contra la anterior calificación, podrá (…)
Castellón de la Plana a veintiséis de abril de dos mil veintidós. La Registradora (firma
ilegible): Sheila Arroyo Grau.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don David Romanos Gomara, notario de
Morella, interpuso recurso el día 10 de junio de 2022 mediante escrito con los siguientes
fundamentos de Derecho:
«En primer lugar, debemos partir de la base de que la cuestión que ahora nos ocupa
se circunscribe única y exclusivamente a la interpretación que realicemos de la cláusula
testamentaria relativa a los actos de disposición que pueden ser realizados por la
persona del fiduciario, sin que, desgraciadamente, norma alguna de Derecho positivo
pueda servirnos de ayuda en este sentido, ya que el Código Civil, legislación aplicable en
este caso, no contiene una previsión expresa que permita resolver el supuesto concreto,
y sin que en ningún caso puedan invocarse preceptos de otros cuerpos legales, como
por ejemplo del Libro IV del Código Civil de Cataluña; que nos ayuden a clarificar esta
materia.
Por su parte, los preceptos citados por la Señora Registradora al inicio de los
Fundamentos de Derecho de la calificación que ahora se recurre, no sirven para
ofrecernos guías ni pautas que puedan resolver el problema planteado, ya que el
artículo 783 del Código Civil en su párrafo 2.º se limita a disponer que “El fiduciario
estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las
que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el
testador haya dispuesto otra cosa”, sin que ese último inciso ofrezca criterio
interpretativo alguno para dicho supuesto, es decir, el caso en que el testador, tal y como
ocurre con la escritura que ahora nos afecta, haya establecido y contemplado medidas
dispositivas en torno a los bienes sujetos a la sustitución fideicomisaria. Mientras que el
artículo 787 del Código Civil no guarda relación alguna con la cuestión que ahora es
preciso abordar.
Como consecuencia de todo ello, y tal y como se ha señalado con anterioridad, es
preciso centrarse en el ámbito de la interpretación de la citada cláusula testamentaria, y
en los efectos que de la misma se derivan.
Así, en el testamento autorizado por el Notario de Castellón de la Plana, don Jorge
Sos Ansuategui, el día 30 de octubre de 2007, y bajo el número 181 de Protocolo, el
testador establece: “Instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y
acciones, presentes y futuros, a su esposa, doña F. M. M., de los cuales sin embargo no
podrá disponer por actos mortis causa, pues los que queden a su fallecimiento, que no

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