III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16803)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

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de Seguridad Jurídica y de Fe Pública y del Tribunal Supremo, la obligación de conservar
los bienes por el fiduciario puede ser dispensada por el testador, total o parcialmente,
conforme a los artículo [sic] 783 y 546 del código civil. En este supuesto, el testador
instituye heredera a doña F. M. M. con facultad de enajenar en vida, pero no disponer
mortis causa, e instituye fideicomisarios a sus hermanos, don F. R. G. y doña F. R. G.,
sustituyéndoles vulgarmente por sus descendientes por estirpes, por lo que manifiesta
una intención de que subsista la sustitución. Existe, pues un fideicomiso de residuo si
aliquid supererit; no obstante la facultad de enajenar en vida de la fiduciaria debe
interpretarse en sentido restrictivo, como reconoce la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en la resolución de 9 de junio de 2015 y el Tribunal Supremo
en sentencias como las siguientes 13 de mayo de 2010, 12 de febrero de 2012 y 7 de
noviembre de 2008, debiendo ser expresa la facultad de disponer mortis causa y
contemplada con recelo la facultad de disponer inter vivos a título gratuito, imponiendo
una interpretación contraria a ello en caso de duda.
Realizando una interpretación de la voluntad del testador, si el fiduciario no puede
disponer mortis causa de los bienes, tampoco cabe entender que pueda disponer inter
vivos a título gratuito, sin beneficio para el fiduciario, pues a efectos prácticos tal acto de
liberalidad tendría un resultado equivalente a disponer de ellos mortis causa.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 787 y 783 del Código Civil.
Resolución de la Dirección general de seguridad jurídica y fe pública de 9 de junio
de 2015 que la misma expresa que “Aplicadas tales consideraciones a la cláusula
testamentaria debatida, pudiera pensarse que el testador ha conferido al fiduciario
plenas facultades dispositivas ínter vivos, sin restricciones, y que de ese modo la posible
entrega –o tránsito– de los bienes fideicomitidos al fideicomisario queda en manos del
fiduciario, hay que poner de relieve de nuevo que esa apreciación aparece vedada por la
más reciente jurisprudencia anteriormente reseñada, según la cual las cláusulas
testamentarias que simplemente autoricen al fiduciario a disponer de los bienes
heredados del testador por actos ínter vivos, sin más especificaciones, deben
interpretarse como comprensivas únicamente de los actos de disposición a título
oneroso, ya que para entender autorizados también los actos de disposición a título
gratuito es necesario que el testamento lo declare expresamente; criterio, por lo demás,
que también preside una de las más recientes codificaciones civiles realizadas en el
Derecho español, como resulta del apartado 2 del artículo 426-53 del Código Civil de
Cataluña anteriormente transcrito.
En definitiva, partiendo del indudable presupuesto fáctico de que la cláusula
testamentaria sólo autoriza la disposición mediante actos ínter vivos, la regla de
interpretación estricta que impone la más reciente jurisprudencia (que la limita a los actos
onerosos y no a los gratuitos), no aparece desvirtuada por lo plasmado en un testamento
que, sin duda, pudo y debió ser mucho más preciso a la hora de delimitar tanto el ámbito
de poder de disposición del fiduciario como las expectativas del fideicomisario. Es más,
el hecho de que el testador haya ordenado en primer término una sustitución vulgar en
favor de quien sería fideicomisario de residuo, patentiza una voluntad clara de que el
tránsito de los bienes no queda al completo arbitrio del fiduciario; algo que no sucedería
si se le entendiera habilitado para disponer a título gratuito, por lo que procede confirmar
una calificación recurrida que, ciertamente, se ajusta a la reciente jurisprudencia
reseñada sobre la cuestión debatida”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010, “las facultades del fiduciario
han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la
sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no
encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el
artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en
aspectos concretos, de sus preceptos reguladores”. Y añade, a continuación, que “sí es

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