III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16804)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa en ejercicio de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

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pretender la inscripción de esta transmisión cuando no se han aportado ni inscrito las
transmisiones previas, que deben cumplir con el procedimiento administrativo para
adjudicar el arrendamiento y la opción de compra de un bien municipal (publicidad y
concurrencia de los artículos 178 LS de Madrid, 90 Ley 2/2003 de Madrid y 80 y 83
TRLBRL). Lo contrario haría muy sencillo omitir los requisitos aplicables a la transmisión
de los bienes públicos».
La sociedad recurrente alega que el titular registral de la finca objeto de transmisión,
y transmitente de la misma, es el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y, al
haberse formalizado la transmisión mediante escritura pública, se reúnen los dos
requisitos que contempla el artículo 20 de la Ley Hipotecaria para su acceso al Registro
de la Propiedad. Añade que en la escritura calificada –cuyo contenido transcribe
parcialmente– consta testimoniada por la notaria autorizante la documentación
necesaria, concurriendo todos los requisitos aplicables a la transmisión de un bien
público (artículos 178 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de
Madrid, y 90 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad
de Madrid).
2. Como cuestión previa, debe decidirse sobre la alegación del registrador en su
informe sobre el carácter extemporáneo que, a su juicio, tiene el recurso por el hecho de
que su calificación se notificó al notario autorizante y al presentante el 23 de marzo
de 2022 y el recurso se presentó el día 9 de junio de 2022.
Este criterio no puede ser confirmado.
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, en caso de calificación
sustitutoria, el plazo para la interposición del recurso se debe contar a partir de la fecha
de la notificación de la dicha calificación sustitutoria –segunda calificación– (vid.
Resoluciones de 23 de julio de 2004, 19 de febrero de 2005, 9 de octubre de 2006, 31 de
octubre de 2007, 21 de noviembre de 2009 y 23 de abril de 2014, si bien en esta última
se afirma que dicha forma de computar el plazo se aplica sólo para el interesado que la
haya pedido –como acontece en el presente caso–).
En la citada Resolución 23 de abril de 2014 se afirma lo siguiente:
«La solicitud de calificación sustitutoria supone, por tanto, para el interesado que
solicita la misma, que los plazos para recurrir no pueden computarse desde la
notificación de la inicial calificación, puesto que la ley consagra normativamente la
posibilidad de recurrir ante esta Dirección General aquella calificación inicial después de
su eventual confirmación por el registrador sustituto, si bien dicha afectación a las reglas
del cómputo del plazo para recurrir ha de predicarse exclusivamente respecto de los
defectos en relación con los cuales el interesado haya motivado su disconformidad al
instar la aplicación del cuadro de sustituciones (vid. párrafo segundo de la regla 5.ª del
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) y que hayan sido confirmados por el registrador
sustituto (de donde se sigue que respecto de los defectos cuya revisión no se solicitó el
plazo de recurso se cuenta desde la notificación de la calificación primitiva). Es lógico
que la propia Ley, en el artículo 19 bis, prevea que la calificación del registrador sustituto
por la que ha optado el interesado no sea definitiva ni cierre la vía del recurso, sino una
medida previa que puede ejercer o no cada interesado según convenga a sus intereses,
pero que sólo para él determina la interrupción del plazo para interponer el recurso, pues
los demás interesados que no hayan optado por esa medida, tienen exclusivamente la
otra posibilidad que es la de interponer el recurso en el plazo previsto en el
artículo 326.2.º de la Ley Hipotecaria, a partir del momento en que se les notificó la
calificación negativa, pues para los que no hayan optado por la calificación del
registrador sustituto el plazo de interposición del recurso no se suspende, al ser ajenos a
una medida en la que no han tenido interés en participar.
Por tanto, una vez notificada la calificación negativa inicial del registrador sustituido
tanto al presentante/interesados como al Notario o autoridad que expidió el documento
calificado, cada uno de los legitimados en cada caso para ello podrá ejercitar separada e
independientemente de los demás los derechos que la ley les concede frente a tal

cve: BOE-A-2022-16804
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Núm. 247