III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16804)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa en ejercicio de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139971

Por tanto, en los casos en que sea aplicable el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, podrá discutirse en el seno del recurso contra una calificación registral si
ésta fue o no acertada, si su juicio sobre las formalidades del documento, sobre la
competencia del órgano, sobre la idoneidad del procedimiento, sobre la congruencia con
el mismo de la resolución dictada, sobre los trámites esenciales de aquél, sus relaciones
con el titular registral, o sobre los obstáculos del Registro, fue o no ajustado a Derecho.
6. En cuanto al pliego de condiciones administrativas del contrato de arrendamiento
con opción de compra, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 1 de junio de 2012 y 12 de febrero y 11 de julio de 2014), en nuestro
ordenamiento jurídico el contrato sujeto a la legislación sobre contratación de las
Administraciones Públicas se perfecciona por la concurrencia de consentimientos, al
igual que ocurre en sede civil, pero se diferencia de la característica falta de requisitos
procedimentales propias del Derecho privado por la existencia de un riguroso
procedimiento que garantiza sus principios típicos de publicidad, concurrencia y
transparencia.
La consumación del procedimiento mediante el acuerdo de adjudicación de la
Administración actuante perfecciona el contrato que todavía debe ser documentado en la
forma prevista legalmente; la incorporación del contrato a un documento constituye el
título legitimador y probatorio del contratista y de ahí que deba incorporar en su texto el
conjunto de derechos y deberes de las partes que supone el contenido concreto y
específico de un contrato determinado. El artículo 71 del Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas determina cuál ha de ser el contenido de este documento
siendo especialmente destacable, aparte la necesaria constancia de la prestación de
consentimiento, la necesidad de incorporación al mismo del pliego de cláusulas
administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas pues, como
reiteradamente ha afirmado la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, el pliego de
condiciones constituye la ley del contrato en los términos del artículo 1091 de nuestro
Código Civil. Así en su Sentencia de 29 de septiembre de 2009 declara que «constituye
doctrina reiterada (por todas Sentencia de 27 de mayo de 2009) que en nuestro
ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del
contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende,
fuerza de ley entre las partes (…). En la legislación aquí concernida, TRLCAP, el ámbito
en que se definen los derechos y obligaciones de ambos contratantes es el pliego de
cláusulas administrativas particulares que obligatoriamente deberá aprobarse por el
órgano de contratación competente, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y
siempre antes de la perfección, y en su caso, de la licitación del contrato (art. 49
TRLCAP, idéntico a su precedente art. 50 LCAP).»
En el mismo sentido, el apartado 2 del artículo 35 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, establece que «el documento contractual no
podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes
distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte
de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del
contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquellos».
Este carácter de ley del contrato inter partes del pliego de las cláusulas
administrativas, al que se sujetan las partes para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, justifica que su contenido deba incorporarse a la
escritura que documenta el contrato, como exige expresamente el artículo 71 del Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en concordancia con el artículo 35.2
de la citada Ley 9/2017, y confirma la jurisprudencia reseñada.
7. Ciertamente, en la escritura calificada se testimonian determinados aspectos del
referido contrato de arrendamiento con opción de compra y del pliego de condiciones,
pero no constan todos los extremos que han de ser objeto de calificación por el
registrador conforme a los antes citados artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 del

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