III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16801)
Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139945

IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 23 de junio de 2022, ratificándose
en su calificación, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1361 y 1377 del Código Civil; 1,
18, 19, 19 bis, 20, 21, 32, 88, 40, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 93, 94
y 144 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2012, 6 de marzo
de 2014, 7 de septiembre de 2018 y 16 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020, 11 de
marzo y 7 de mayo de 2021 y 11 de enero de 2022 sobre este mismo asunto.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una sentencia
que declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre don F. J. B. y
don L. M. C. sobre una finca que consta inscrita en el Registro a favor de don L. M. C.,
casado con doña J. C. O., por título de compraventa y con carácter ganancial.
En el procedimiento, la demanda se dirigió exclusivamente contra don L. M. C. Tras
una primera calificación negativa por parte del registrador del documento presentado por
falta de intervención de la esposa, ratificada por este Centro Directivo, se presenta junto
con la sentencia una diligencia de la que resulta que la misma ha sido notificada a
doña J. C. O.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque de la documentación
presentada no resultan suficientes datos o hechos que permitan calificar la congruencia
de la resolución con el procedimiento seguido y posibles obstáculos del Registro y, en
segundo lugar, por no haber podido intervenir doña J. C. O. en el procedimiento,
considerando insuficiente la mera notificación a posteriori de la resolución firme recaída.
El recurrente no impugna el primero de los defectos y, en cuanto al segundo,
sostiene que la notificación de la sentencia a doña J. C. O. es suficiente para dar
cumplimiento a lo exigido por el registrador en su primera nota de calificación sobre este
mismo asunto (confirmada en Resolución de 11 de enero de 2022 por este Centro
Directivo), ya que no se puede dirigir la acción judicial de nulidad absoluta frente a
alguien que no ha intervenido en el contrato cuya nulidad se insta.
2. A la vista de lo anterior, el recurso se limita al segundo de los defectos señalados
por el registrador en su nota de calificación, ya que es el único que se recurre.
Como ya señaló este Centro Directivo en este mismo caso en su Resolución de 11
de enero de 2022, existe reiterada doctrina jurisprudencial que libera al acreedor de la
carga de demandar a ambos cónyuges cuando se ha contratado con uno solo de ellos y
no obliga al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 y 16 de junio de 1989).
Esta afirmación resultaría aplicable al presente supuesto, en que el contrato de
compraventa cuya nulidad se declara se celebró entre don F. J. B. y don L. M. C. No
obstante, al estar don L. M. C. casado al tiempo de la adquisición con doña J. C. O., en
régimen legal de gananciales, la finca les pertenece –y con este carácter se inscribió en
el Registro– como «presuntivamente ganancial», de acuerdo con los artículos 1361 del
Código Civil y 93, 94 y 95 del Reglamento Hipotecario.
Como se ha señalado en otras muchas Resoluciones, los asientos del Registro están
bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y cualquier
modificación de los mismos exige consentimiento del titular registral o resolución judicial
firme en procedimiento seguido contra todos aquellos a quien el asiento registral
conceda algún derecho (cfr. artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido el cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de
gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial.
De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento

cve: BOE-A-2022-16801
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Núm. 247