III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16801)
Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139942
Para tal complemento de datos se consideraría bastante aportar un testimonio
judicial de la demanda que se interpuso en su día si en ella vienen perfectamente
determinados.
Solo cuando se tengan todos los datos necesarios podrá realizarse una calificación
completa, global y unitaria, a los efectos del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 24 y 118 de la Constitución Española; 1, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 42.9, 82
y 96 de la Ley Hipotecaria; 100 Hipotecario del Reglamento; Sentencias de 16 de abril
de 2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, y de 15 de febrero de 1947,
17 de febrero de 2000, 20 de mayo de 2008 y 21 de octubre de 2013 de la Sala de
Primera del mismo Tribunal.
Resoluciones de la D.G.R.N. de 21 de noviembre de 2012, 6 de marzo de 2014, 29
de enero de 2015 entre otras.
Concretamente, la Sentencia de la Sala Primera del T.S. de fecha 21 de octubre
de 2013 en un supuesto en el que se lleva a cabo la cancelación de un asiento en
ejecución de sentencia sin que el titular haya sido parte en el procedimiento afirma:
«Antes bien, debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas
las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos,
deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al
estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados
del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta
Sala, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2006, de 21 de marzo, no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte».
2.º Asimismo, y a falta de conocer todos los datos del procedimiento, se hace
constar que según el testimonio de la sentencia, el procedimiento va dirigido únicamente
frente a Don L. M. C. sin que intervenga en el mismo la esposa Doña J. C. O., la cual es
esposa del titular registral figurando inscrita la finca con carácter ganancial.
Se acompaña de Exhorto para la notificación de la sentencia expedido el uno de
febrero de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de
Granada dirigida a Doña J. C. O., teniendo lugar la misma según resulta de diligencia de
notificación el día diez de Febrero del año en curso.
Sin embargo, para la tutela judicial efectiva ex art 24 de la CE, no es suficiente la
mera notificación a posteriori de la sentencia dictada, pues además no se trataría en su
caso de notificación en fase de ejecución de sentencia para que la notificada alegue lo
que estime procedente en defensa de sus derechos, sino que únicamente se le ha hecho
llegar la resolución como resolución ya firme y por tanto no susceptible de recurso.
Resoluciones de la DGRN de 15 y 17 de septiembre de 2015 y 1 de marzo de 2016
entre otras.
Hay que partir del hecho de que la sentencia en cuestión ha sido dictada en el orden
jurisdiccional civil y no en el contencioso-administrativo por lo que no procede aplicar el
criterio establecido por la STS sala de lo contencioso de 16 de abril de 2013.
En definitiva, es preciso que la esposa del titular registral de la finca inscrita cono
ganancial hubiera sido parte en el procedimiento antes de dictarse sentencia.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la
inscripción solicitada cuando el procedimiento del que dimana el documento calificado no
han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de la finca. El
principio constitucional de protección Jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos, art. 24 CE impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han
sido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito
registral, y dada la salvaguardia judicial de los asiento registrales, determina la
imposibilidad de practicar, en virtud de resolución judicial procedente del orden civil,
asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en
el procedimiento. Artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria. Artículo 100 del Reglamento
Hipotecario. Resoluciones de la DGRN de 14 de mayo de 2015, 4 de febrero de 2016
cve: BOE-A-2022-16801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139942
Para tal complemento de datos se consideraría bastante aportar un testimonio
judicial de la demanda que se interpuso en su día si en ella vienen perfectamente
determinados.
Solo cuando se tengan todos los datos necesarios podrá realizarse una calificación
completa, global y unitaria, a los efectos del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 24 y 118 de la Constitución Española; 1, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 42.9, 82
y 96 de la Ley Hipotecaria; 100 Hipotecario del Reglamento; Sentencias de 16 de abril
de 2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, y de 15 de febrero de 1947,
17 de febrero de 2000, 20 de mayo de 2008 y 21 de octubre de 2013 de la Sala de
Primera del mismo Tribunal.
Resoluciones de la D.G.R.N. de 21 de noviembre de 2012, 6 de marzo de 2014, 29
de enero de 2015 entre otras.
Concretamente, la Sentencia de la Sala Primera del T.S. de fecha 21 de octubre
de 2013 en un supuesto en el que se lleva a cabo la cancelación de un asiento en
ejecución de sentencia sin que el titular haya sido parte en el procedimiento afirma:
«Antes bien, debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas
las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos,
deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al
estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados
del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta
Sala, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2006, de 21 de marzo, no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte».
2.º Asimismo, y a falta de conocer todos los datos del procedimiento, se hace
constar que según el testimonio de la sentencia, el procedimiento va dirigido únicamente
frente a Don L. M. C. sin que intervenga en el mismo la esposa Doña J. C. O., la cual es
esposa del titular registral figurando inscrita la finca con carácter ganancial.
Se acompaña de Exhorto para la notificación de la sentencia expedido el uno de
febrero de dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de
Granada dirigida a Doña J. C. O., teniendo lugar la misma según resulta de diligencia de
notificación el día diez de Febrero del año en curso.
Sin embargo, para la tutela judicial efectiva ex art 24 de la CE, no es suficiente la
mera notificación a posteriori de la sentencia dictada, pues además no se trataría en su
caso de notificación en fase de ejecución de sentencia para que la notificada alegue lo
que estime procedente en defensa de sus derechos, sino que únicamente se le ha hecho
llegar la resolución como resolución ya firme y por tanto no susceptible de recurso.
Resoluciones de la DGRN de 15 y 17 de septiembre de 2015 y 1 de marzo de 2016
entre otras.
Hay que partir del hecho de que la sentencia en cuestión ha sido dictada en el orden
jurisdiccional civil y no en el contencioso-administrativo por lo que no procede aplicar el
criterio establecido por la STS sala de lo contencioso de 16 de abril de 2013.
En definitiva, es preciso que la esposa del titular registral de la finca inscrita cono
ganancial hubiera sido parte en el procedimiento antes de dictarse sentencia.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la
inscripción solicitada cuando el procedimiento del que dimana el documento calificado no
han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de la finca. El
principio constitucional de protección Jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos, art. 24 CE impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han
sido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito
registral, y dada la salvaguardia judicial de los asiento registrales, determina la
imposibilidad de practicar, en virtud de resolución judicial procedente del orden civil,
asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en
el procedimiento. Artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria. Artículo 100 del Reglamento
Hipotecario. Resoluciones de la DGRN de 14 de mayo de 2015, 4 de febrero de 2016
cve: BOE-A-2022-16801
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Núm. 247