III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16802)
Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de poder.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139949
ésta, posibilidad que es indubitada. Tampoco se discute si un empresario inscrito puede
otorgar poder a favor de tercero para que le represente en el tráfico mercantil, cuestión
igualmente indiscutible.
2. En cualquier caso, el recurso no puede prosperar ya estemos ante el
otorgamiento de un poder otorgado por la sociedad (como parece resultar del título
presentado), ya ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en
su propio nombre para el ejercicio de su cargo de administrador (como afirma el escrito
de recurso).
Como afirmara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 18 de julio de 2012 y las posteriores que confirman su doctrina (vid.
«Vistos»), la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente
societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para
el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto,
un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional [artículo 22.1.e) de
la Ley de Sociedades de Capital], y sus actos directamente vinculantes para el
organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto
de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a
través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza
peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada,
competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder
representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su
existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la
voluntad social.
Por su parte la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 15 de abril de 2015 afirma que, cuando el sistema de administración escogido es el
de administradores que actúen de forma conjunta (artículo 210.1 de la Ley de
Sociedades de Capital), constituye un elemento esencial su actuación conjunta o
mancomunada, (exigida por el artículo 233 de la misma ley para el ejercicio del poder de
representación), sin que sean admisibles fórmulas que la desvirtúen.
El otorgamiento de un poder de representación para que la competencia
representativa (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), sea ejercitada por un
tercero, es un acto de gestión que exige la actuación conjunta de los administradores
mancomunados designados por la junta general.
Procede así la desestimación del recurso porque el otorgamiento de un poder por el
que se atribuye la representación voluntaria de la sociedad a un tercero, la determinación
del modo de utilización, el ámbito de las facultades otorgadas, las condiciones de su
vigencia y, en definitiva, la mera conveniencia de su existencia es materia reservada al
órgano de administración que está obligado a actuar en la forma determinada por los
estatutos.
3. Lo que ocurre es que el recurrente afirma, en su escrito de recurso, que el poder
contenido en el título presentado no está diseñado para que el designado ejercite las
facultades de forma individual sino actuando como representante del poderdante y
recurrente en unión del otro administrador mancomunado.
Dejando de lado el hecho de que el título presentado carece de la necesaria claridad
sobre la voluntad del compareciente (se afirma que comparece en nombre propio y como
administrador mancomunado de la sociedad; se otorga que es designado para que actúe
en su nombre y representación sin resultar a nombre de quién se concede la
representación), y de acuerdo con lo expresado en el escrito de recurso, lo cierto es que
no es posible que el administrador mancomunado ejerza su competencia por medio de
un apoderado designado por él.
La elección de la persona o personas que han de ejercer la competencia orgánica de
gestión y representación de la sociedad (artículo 209 de la Ley de Sociedades de
Capital), corresponde a la junta general (artículos 160, 214 y 216 de la propia ley), sin
que el designado pueda «delegar» su competencia fuera de los supuestos previstos
legalmente (artículo 249.1 de la ley).
cve: BOE-A-2022-16802
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139949
ésta, posibilidad que es indubitada. Tampoco se discute si un empresario inscrito puede
otorgar poder a favor de tercero para que le represente en el tráfico mercantil, cuestión
igualmente indiscutible.
2. En cualquier caso, el recurso no puede prosperar ya estemos ante el
otorgamiento de un poder otorgado por la sociedad (como parece resultar del título
presentado), ya ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en
su propio nombre para el ejercicio de su cargo de administrador (como afirma el escrito
de recurso).
Como afirmara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 18 de julio de 2012 y las posteriores que confirman su doctrina (vid.
«Vistos»), la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente
societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para
el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto,
un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional [artículo 22.1.e) de
la Ley de Sociedades de Capital], y sus actos directamente vinculantes para el
organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto
de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a
través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza
peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada,
competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder
representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su
existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la
voluntad social.
Por su parte la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 15 de abril de 2015 afirma que, cuando el sistema de administración escogido es el
de administradores que actúen de forma conjunta (artículo 210.1 de la Ley de
Sociedades de Capital), constituye un elemento esencial su actuación conjunta o
mancomunada, (exigida por el artículo 233 de la misma ley para el ejercicio del poder de
representación), sin que sean admisibles fórmulas que la desvirtúen.
El otorgamiento de un poder de representación para que la competencia
representativa (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), sea ejercitada por un
tercero, es un acto de gestión que exige la actuación conjunta de los administradores
mancomunados designados por la junta general.
Procede así la desestimación del recurso porque el otorgamiento de un poder por el
que se atribuye la representación voluntaria de la sociedad a un tercero, la determinación
del modo de utilización, el ámbito de las facultades otorgadas, las condiciones de su
vigencia y, en definitiva, la mera conveniencia de su existencia es materia reservada al
órgano de administración que está obligado a actuar en la forma determinada por los
estatutos.
3. Lo que ocurre es que el recurrente afirma, en su escrito de recurso, que el poder
contenido en el título presentado no está diseñado para que el designado ejercite las
facultades de forma individual sino actuando como representante del poderdante y
recurrente en unión del otro administrador mancomunado.
Dejando de lado el hecho de que el título presentado carece de la necesaria claridad
sobre la voluntad del compareciente (se afirma que comparece en nombre propio y como
administrador mancomunado de la sociedad; se otorga que es designado para que actúe
en su nombre y representación sin resultar a nombre de quién se concede la
representación), y de acuerdo con lo expresado en el escrito de recurso, lo cierto es que
no es posible que el administrador mancomunado ejerza su competencia por medio de
un apoderado designado por él.
La elección de la persona o personas que han de ejercer la competencia orgánica de
gestión y representación de la sociedad (artículo 209 de la Ley de Sociedades de
Capital), corresponde a la junta general (artículos 160, 214 y 216 de la propia ley), sin
que el designado pueda «delegar» su competencia fuera de los supuestos previstos
legalmente (artículo 249.1 de la ley).
cve: BOE-A-2022-16802
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247