III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16799)
Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139935
Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5
de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2012, 14 de septiembre de 2016 y 2 de marzo
de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 15
de junio de 2021.
1. El supuesto que motiva el presente recurso es la suspensión de la inscripción de
una escritura pública notarial de manifestación y adjudicación de herencia, ante notario
español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local
(Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante, quien
poseía doble nacionalidad, estadounidense y española.
El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, es decir bajo la
aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2. Del título presentado a inscripción puede colegirse –aunque no se haga juicio
expreso sobre la ley aplicable– que la residencia habitual del causante a su fallecimiento
era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que tenía una larga vinculación
personal de más de cuarenta años.
Había otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo
aplicable la «professio iuris»–. En él, en lo que aquí es relevante, designó beneficiaria y
ejecutora a doña I. S., manifestando omitir «intencionadamente y no a consecuencia de
ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si
los hubiera».
Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a
que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la
certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario).
La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un
testamento español, teniendo el causante descendientes.
3. Perteneciendo el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos
de América, al sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el
sistema Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del
título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative»,
(en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un
procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad
designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.
4. El Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los
Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley
sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. (FS § 731.105, l FS §
731.01 y 733.103 del Florida Probate Code).
El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito
previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento no puede
ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate»).
5. Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división
certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el
documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la
inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del
causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere
ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados
Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción.
6. La actuación de la apoderada cuya representación nace de un apoderamiento
notarial general a su favor otorgado en 1998 ante el cónsul general de España, con
residencia en Miami (Estados Unidos) que el notario español considera suficiente, se
debe supeditar, en el presente caso, a la regularidad del cargo de la poderdante, en el
que actúa además de beneficiaria, que no resulta acreditado, en cuanto no se justifica,
como se ha indicado, la aprobación del correspondiente «probate» o la innecesariedad
del mismo conforme a la ley sucesoria.
cve: BOE-A-2022-16799
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139935
Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5
de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2012, 14 de septiembre de 2016 y 2 de marzo
de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 15
de junio de 2021.
1. El supuesto que motiva el presente recurso es la suspensión de la inscripción de
una escritura pública notarial de manifestación y adjudicación de herencia, ante notario
español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local
(Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante, quien
poseía doble nacionalidad, estadounidense y española.
El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, es decir bajo la
aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2. Del título presentado a inscripción puede colegirse –aunque no se haga juicio
expreso sobre la ley aplicable– que la residencia habitual del causante a su fallecimiento
era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que tenía una larga vinculación
personal de más de cuarenta años.
Había otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo
aplicable la «professio iuris»–. En él, en lo que aquí es relevante, designó beneficiaria y
ejecutora a doña I. S., manifestando omitir «intencionadamente y no a consecuencia de
ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si
los hubiera».
Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a
que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la
certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario).
La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un
testamento español, teniendo el causante descendientes.
3. Perteneciendo el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos
de América, al sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el
sistema Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del
título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative»,
(en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un
procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad
designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.
4. El Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los
Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley
sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. (FS § 731.105, l FS §
731.01 y 733.103 del Florida Probate Code).
El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito
previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento no puede
ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate»).
5. Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división
certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el
documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la
inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del
causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere
ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados
Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción.
6. La actuación de la apoderada cuya representación nace de un apoderamiento
notarial general a su favor otorgado en 1998 ante el cónsul general de España, con
residencia en Miami (Estados Unidos) que el notario español considera suficiente, se
debe supeditar, en el presente caso, a la regularidad del cargo de la poderdante, en el
que actúa además de beneficiaria, que no resulta acreditado, en cuanto no se justifica,
como se ha indicado, la aprobación del correspondiente «probate» o la innecesariedad
del mismo conforme a la ley sucesoria.
cve: BOE-A-2022-16799
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Núm. 247