III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16799)
Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 139933

En cuanto a la prueba del Derecho Extranjero, téngase en cuenta que para acreditar
que efectivamente se han cumplido todas y cada una de las prescripciones que al
respecto establece la legislación extranjera aplicable será necesaria la prueba de la
misma, la cual puede llevarse a cabo:
– bien mediante juicio expreso de conocimiento del mismo por parte del Notario, con
expresa indicación de las normas jurídicas y preceptos de que resultan de aplicación y
de su contenido, vigencia, sentido y alcance (cfr. Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 2016);
– o bien mediante informe consular o diplomático con legalización o apostilla, según
los casos (y, además, con la correspondiente traducción de intérprete oficial).
Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios admitidos en
Derecho, este defecto puede subsanarse acreditando los extremos reseñados (teniendo
en cuenta lo anteriormente indicado respecto de la acreditación del Derecho extranjero).
Son de aplicación los artículos 12 del Código Civil; 36, 37, 51 y 92 del Reglamento
Hipotecario; Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos
en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio
europeo–, dado que el fallecimiento del causante se produjo con posterioridad a la
entrada en vigor de dicho Reglamento; así como, entre otras, las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2005, 14 de
noviembre de 2012 y de 14 de septiembre de 2016. De esta última resulta lo siguiente:
“La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento
extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento
Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación
con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad
legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección
General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la
validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los
medios de prueba del Derecho extranjero son ‘la aseveración o informe de un notario o
Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la
legislación que sea aplicable’. El precepto señala además que ‘por los mismos medios
podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español
documentos inscribibles’. La enumeración expuesta no contiene un ‘numerus clausus’ de
medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento
extranjero podrá hacerse ‘entre otros medios’, por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el
artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no solo es necesario
acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras,
las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990
y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la
cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el
sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo
país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las
autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento
Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la
alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que
posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre
de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del
ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del
resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento
extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea

cve: BOE-A-2022-16799
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Núm. 247