III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16798)
Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139922
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino
que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y
la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto
de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. No obstante,
conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General
(Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de
octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20
de julio de 2012) que la argumentación será suficiente para la tramitación del expediente
si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita
en este caso el mismo contenido del escrito de interposición; y más recientemente, la
Resolución de 19 de enero de 2022 declara que: «Según la reiterada doctrina de este
Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente,
que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida,
aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo
necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y
con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de
noviembre de 2013, reiteradas por otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso...».
Efectos de la falta de motivación. La falta de motivación del acto produce su nulidad,
pero también la posibilidad de resolver la petición no atendida (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 19 de febrero del 2013
(rec. 6429/2011), pronunciándose el superior jerárquico sobre el fondo, reconociendo el
derecho del recurrente.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
del 31 de Mayo del 2012 (Rec. 3090/2011), en materia de denegación inmotivada, sienta
la doctrina siguiente: «Cuarto.–El Abogado del Estado, para el caso de que fuera
confirmado el defecto de motivación analizado en el precedente motivo, formula un
segundo motivo por infracción del artículo 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así
como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 28 de diciembre de 2010».
Considera el recurrente que la única consecuencia que deriva de la anulación del
acto administrativo por ser inmotivado consiste en la retroacción de las actuaciones del
procedimiento a fin de que la Administración dicte otro acto debidamente motivado...
Estos argumentos no pueden aceptarse... En primer lugar, es cierto que
mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de
anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que
se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única
solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo
del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida
por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999, 10 de
octubre de 2000 y 6 de junio de 2003. Dado que en este caso la pretensión actora no se
cve: BOE-A-2022-16798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139922
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino
que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y
la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto
de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. No obstante,
conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General
(Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de
octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20
de julio de 2012) que la argumentación será suficiente para la tramitación del expediente
si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita
en este caso el mismo contenido del escrito de interposición; y más recientemente, la
Resolución de 19 de enero de 2022 declara que: «Según la reiterada doctrina de este
Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente,
que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida,
aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo
necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y
con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de
noviembre de 2013, reiteradas por otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso...».
Efectos de la falta de motivación. La falta de motivación del acto produce su nulidad,
pero también la posibilidad de resolver la petición no atendida (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 19 de febrero del 2013
(rec. 6429/2011), pronunciándose el superior jerárquico sobre el fondo, reconociendo el
derecho del recurrente.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
del 31 de Mayo del 2012 (Rec. 3090/2011), en materia de denegación inmotivada, sienta
la doctrina siguiente: «Cuarto.–El Abogado del Estado, para el caso de que fuera
confirmado el defecto de motivación analizado en el precedente motivo, formula un
segundo motivo por infracción del artículo 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así
como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 28 de diciembre de 2010».
Considera el recurrente que la única consecuencia que deriva de la anulación del
acto administrativo por ser inmotivado consiste en la retroacción de las actuaciones del
procedimiento a fin de que la Administración dicte otro acto debidamente motivado...
Estos argumentos no pueden aceptarse... En primer lugar, es cierto que
mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de
anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que
se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única
solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo
del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida
por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999, 10 de
octubre de 2000 y 6 de junio de 2003. Dado que en este caso la pretensión actora no se
cve: BOE-A-2022-16798
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247